República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42409 Acta No. 29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por LUZ MARTHA MARÍN RIVERO contra el fallo del 8 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Expuso que junto con Martha Julia y Martha Lucia Núñez Marín promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra AVIANCA S.A., que se identificó con el número de radicación 2007-00102, para obtener el resarcimiento de los daños ocasionados por el fallecimiento de su cónyuge en el siniestro aéreo acaecido el 17 de marzo de 1988; que por sentencia del 22 de junio de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones incoadas, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, que declaró desierto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 17 de septiembre de 2012, y que no repuso por auto del 25 de octubre siguiente.
Relató que estuvo atenta del “ turno correspondiente para consignar [el escrito de apelación] (…), ya que esperaba la notificación de Litisdata.com, empresa que siempre buscó la notificación del proceso No. 2007-00102, el cual no apareció en los estados publicados por el Tribunal (…) durante el lapso comprendido entre el 08 de agosto de 2012 (fecha en que fue concedido el recurso) al 14 de septiembre del año citado (fecha en que me enteré) ”, en esta última fecha supo que la oportunidad procesal para sustentar el recurso había vencido el 7 de ese mes, ante lo cual indagó los motivos para que no se publicara en el portal de internet la notificación del auto de traslado, y “ detecté que este despacho no lo publica con su radicado original sino que lo cambió por otro totalmente diferente, es decir, ya no es el 2007/00102 sino el 2010/00210; dicho cambio de radicado por parte de la Secretaría del Tribunal (…) fue la causa para que el despacho del Magistrado hoy accionado haya declarado desierto el mencionado recurso ”; que interpuso recurso de reposición, pero fue resuelto negativamente.
Afirmó que el cambio en el número original de radicación, condujo a la “ confusión o desorientación de las partes, respecto del estado actual del proceso, puesto que el publicarse en el estado de la Secretaría de la Sala Civil (…) ya no corresponde su identidad numérica, violentándose de esta manera el derecho fundamental al debido proceso y la negación al acceso a la administración de justicia ”; que el Tribunal declaró extemporáneo el recurso, pero no “ arguye su propia responsabilidad – error de la secretaría – sino el presunto descuido de mi parte, pues no reconoce que hubo cambio de la identificación del proceso al momento de ser publicado en el estado para empezar a correr el término de la sustentación del recurso de apelación ”.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de 17 de septiembre de 2012, y en su lugar “ profiérase el derecho que ha de correspondernos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes ” (fls. 1 a 18). TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, por auto del 30 de enero de 2012, avocó conocimiento, dispuso la notificación de la Corporación accionada, y la vinculación de los intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fls. 72 y 73).
La representante legal de Avianca S.A. solicitó negar el amparo; afirmó que lo pretendido es “ hacer desaparecer la omisión del apoderado de las demandantes al no sustentar el recurso de apelación oportunamente ”; que no están probados los hechos alegados y las notificaciones judiciales deben realizarse a través de la Secretaría del Despacho correspondiente “ sin depender o estar condicionadas al manejo que los particulares hagan de dicha información judicial ”; refutó la afirmación referente a que el auto por medio el cual se corrió el traslado para sustentar la alzada no haya sido notificado por estado; efectuó un recuento de la información que figura en la base de datos del proceso de la referencia, para concluir que la notificación del mencionado proveído se realizó correctamente (fls. 81 y 82).
Por sentencia del 8 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil negó la protección; tras efectuar un recuento cronológico de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, cuyo trámite es ahora objeto de controversia, coligió que “ revisado el estado de 31 de agosto de 2012, cuya copia se aportó con el libelo tutelar (fl. 19 cdno. 1), a través del cual se notificó el proveído que corrió traslado para alegar de conclusión, se observa que en el mismo se consignó, a más de la radicación del proceso asignada en el juzgado de conocimiento, 54001-3103-007-2007-00102-01, el número de, esto es, 2012-0210-01; de ahí que no se avizore un generador de para las partes (fl. 4 cdno. 1), puesto que, se reitera, la Secretaría del Tribunal, para comunicar la decisión en comento, identificó el proceso tanto por su número de radicado original como por el consecutivo dado internamente ”; además, fundado en la sentencia de 3 de febrero de 2012, radicado 11001-22-03-000-2011-01734-01, la Sala advirtió que “ el sistema de gestión judicial > y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene en cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral.
En suma no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error ” (fls. 167 a 175). La accionante impugnó; reiteró los argumentos que esbozó en el escrito de tutela, y afirmó que se inobservó el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 y la Ley 527 de 1999, que definen y reglamentan el acceso y uso de datos en la Administración de Justicia, tampoco valoró ni se refirió a los portales informáticos de la Rama Judicial, “ y mucho menos reconoce el error al que también fue inducido al apoderado de la parte demandada ” (fls. 203 a 207).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, con la que se le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el sub lite, la controversia se circunscribe a un defecto procesal que, según la impugnante, le impidió conocer el trámite del proceso, específicamente la fecha en que inició el término del que disponía para sustentar el recurso de apelación que formuló contra la sentencia del a quo; irregularidad que hace consistir en el cambio que efectuó la Secretaría del Tribunal del número único de radicación que se le asignó al proceso en primera instancia. Al examinar las piezas procesales aportadas con el escrito de tutela, esta Sala no advierte el error que se endilga, pues de acuerdo con el documento visible a folio 19, el 31 de agosto de 2012 la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta notificó por estado el auto que se profirió el 29 del mismo mes y año dentro del proceso identificado con el número único de radicación 54001-3103-007-2007-00102, asignado a la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que promovió Luz Martha Marín Rivero contra Avianca S.A., por medio del cual se le corrió a la recurrente el traslado legal para que sustentara su alzada; es decir, el referido proveído se notificó en legal forma en los términos establecidos en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 314 ibídem.
De otra parte, revisada la base de datos que administra el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se constata que el multicitado proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, está identificado con el número único de radicación 54001-31-03-007-2007-00102, dígitos que corresponden con los asignados en primera instancia en cuanto al circuito al que pertenece el Juzgado, su categoría, especialidad, número de identificación, año y consecutivo de radicación, excluyendo únicamente el 01 que se encuentra establecido a la instancia en la que se encuentra el expediente.
Además, la Secretaría de la Sala del Tribunal, a través del mencionado Sistema de Información Judicial con acceso directo a la Internet, dio a conocer las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, pues teniendo como código de acceso el ya referido número único de radicación, se observa que el proveído de 29 de agosto de 2012 se notificó por estado el día 31, y que del 3 al 7 de septiembre se corrió a la recurrente el termino para sustentar el recurso de apelación, sin que se presentara razón por la cual, el 17 siguiente lo declaró desierto con fundamento en lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Se colige de lo anterior, que el defecto procedimental no se presentó, pues las providencias que dictó el Tribunal las notificó a través de los medios legales y judiciales establecidos para ello, identificándolas con el radicado correspondiente. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9