Micelio
T-42409 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42409 HENRY NUÑEZ OROZCO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42409 HENRY NUÑEZ OROZCO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 177 Bogotá D. C., junio once (11) de dos mil nueve (2009). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes HENRY NUÑEZ OROZCO, JOSE EDER LIEVANO RODRIGUEZ y ELIECER PAREDES GOMEZ contra la decisión adoptada el 25 de febrero de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Ibagué, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que afirman vulnerado por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Por hechos acaecidos el 21 de marzo de 2008, la Fiscalía formuló imputación en contra de HENRY NUÑEZ OROZCO, JOSE EDER LIEVANO RODRIGUEZ, ELIECER PAREDES GOMEZ y otra por el delito de tráfico y porte de estupefaciente, cargo que fue aceptado por los imputados a cambio de una rebaja del 50% de la pena a imponer, en los términos del preacuerdo celebrado con la Fiscalía. Es así que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá emitió fallo el 28 de enero de 2008 a través del cual condenó a los procesados a la pena de 10 años, 6 meses, de prisión y multa de 1.333, tras hallarlos responsables de la conducta punible referida.

Notificadas las partes en estrados, ninguna manifestó su voluntad de impugnar la sentencia, por lo que las diligencias se remitieron al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que mediante auto del 23 de diciembre de 2008 se abstuvo de adentrarse en el estudio de la presunta ilegalidad de la pena impuesta a los sentenciados, en obedecimiento al principio de cosa juzgada.

En tales condiciones, los prenombrados ciudadanos promueven acción de tutela en protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido dentro de las diligencias penales reseñadas. En criterio de los accionantes, el fallador incurrió en un error al momento de dosificar la pena por cuanto desconoció los términos en que se realizó el preacuerdo con la Fiscalía, en el que se determinó que la pena a imponer sería de 16 años, a la que se rebajaría el 50%.

Refieren así, tal irregularidad fue planteada ante el juez ejecutor de la sentencia y el propio juzgado fallador, sin embargo éste último manifestó que la sentencia no es revocable por el mismo funcionario que la emitió, con lo que incurre en un desacierto porque finalmente se trata de corregir un error aritmético. Por ello, pretenden que el Juez constitucional revise la actuación e imparta los correctivos del caso.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo negó el amparo reclamado, señalando así que al revisar la actuación se encontró que en el preacuerdo realizado entre la Fiscalía y los acusados, se convino que la pena imponer sería de 10 años, 6 meses, no habiendo inconsistencia entre lo acordado y la pena impuesta en la sentencia. Asimismo precisó, la decisión adoptada por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué fue acertada, pues evidentemente al tratarse de una sentencia ejecutoriada, le está vedado entrar a modificarla.

Finalmente destacó, si los accionantes se encontraban inconformes con la decisión, han debido hacer uso de los recursos ordinarios previstos en la ley, no pudiendo pretenderse que el juez constitucional dirima un asunto propio del juez de conocimiento. IMPUGNACION Los accionantes impugnan el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la queja formulada por los ciudadanos HENRY NUÑEZ OROZCO, JOSE EDER LIEVANO RODRIGUEZ y ELIECER PAREDES GOMEZ se contrae a verificar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causales de procedibilidad que vulneren su derecho fundamental al debido proceso, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada.

De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo reprobado en el presente caso se profirió el 28 de enero de 2008, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 6 de febrero de la presente anualidad, esto es, transcurrido algo más de un año después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Con todo, y aun cuando el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe decirse que la irregularidad planteada por los accionantes carece de fundamento, pues como bien lo precisara el Tribunal a quo, la pena finalmente impuesta por el fallador resulta ser aquella señalada en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, por manera que se respetó a cabalidad los términos de dicha negociación. Finalmente, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala lo decidió por el juez ejecutor del fallo, y en cambio resulta evidente que carece de competencia para reabrir un debate debidamente clausurado, porque de hacerlo afectaría gravemente los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que emanan de la firmeza de una providencia ejecutoriada, máxime que al no versar el asunto sobre la aplicación del principio de favorabilidad, no se daban las condiciones para afirmar que la solicitud de los sentenciados imponía al juez demandado pronunciarse de fondo.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo deviene improcedente en la forma acertada que lo concluyó el Tribunal A quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9