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T-42408 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.408 AMADOR LUNA LÓPEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.408 AMADOR LUNA LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 181. Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil nueve.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante AMADOR LUNA LÓPEZ, en contra del fallo proferido el 10 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental a la vida presuntamente vulnerado por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el FOSYGA, la NUEVA EPS, la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y la SECRETARIA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ Aduce el accionante, que fue excluido del servicio de salud que le venía prestando la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué, vinculado al SISBÉN y a través del Hospital San Francisco, porque de acuerdo con la base de datos del FOSYGA aparece incluido en el listado de usuarios del régimen subsidiado y a su vez como cotizante ante la Nueva E.P.S., es decir, multiafiliado.

Afirma, que la persona que aparece como cotizante en la Nueva E.P.S., corresponde al nombre de Amador de la Cruz Luna López, quien tiene su mismo número de documento de identidad, presentándose así, una homonimia. Agrega que únicamente realizó cotización ante el Instituto de Seguros Sociales, durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2003 y agosto de 2004, pero posteriormente fue desvinculado y no ha vuelto a cotizar, pues, no posee recursos económicos para asumir el pago de servicios de salud; es así como, en la actualidad se encuentra sin servicio de seguridad social en salud.

Acude entonces al amparo constitucional, para que se ordene a la Nueva E.P.S., borrarlo de la base de datos, y como consecuencia de ello, ordenar a la Secretaria de Salud Municipal que lo incluya en el régimen subsidiado, con el fin de que sea garantizado su derecho a la seguridad social, a la atención integral en salud y a la vida digna.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Secretaria de Salud Departamental de la Gobernación del Tolima, informando que en el sistema informático no aparecen registradas solicitudes por el accionante, con lo que se entiende que no se le ha negado el servicio de salud. 3. La Secretaría de Salud de Ibagué, informó que consultada la base de datos del Fosyga, el señor LUNA LÓPEZ se encuentra desafiliado de la Nueva EPS y, por el contrario, está incluido en la lista de priorizados para afiliación al régimen subsidiado –en la ficha Sisbén No. 69.589 y en el puesto 16.532- por lo que en unas semanas se ofrecerá ampliación de cobertura a 12.000 nuevos cupos, siendo potestativo del actor acudir a la audiencia en donde podrá escoger la EPS subsidiada de su preferencia. 4.

Finalmente, la Nueva EPS indicó que en la actualidad el señor Amador Luna López se encuentra retirado de esa entidad, razón por la cual podrá afiliarse al régimen contributivo o subsidiado conforme al artículo 157 de la Ley 100 de 1993. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de marzo de 2009, negó el amparo de tutela deprecado por el actor, ya que la pretensión del accionante se satisfizo en tanto fue desafiliado del régimen contributivo en salud, razón por la que de haberse presentado algún agravio, ya fue superado, cesó o dejó de existir, consolidándose así una carencia actual de objeto.

Aún así previno a la Secretaría de Salud del Municipio de Ibagué para que en las jornadas de ampliación de cobertura del régimen subsidiado a celebrarse en esa ciudad, brinde al actor completa información con el fin de que llevar a cabo su afiliación y le garantice la prestación del servicio que requiere teniendo en cuenta que se trata de una persona de 75 años de edad. 6.

El apoderado especial del accionante, sin enunciar las razones de disentimiento, impugnó el fallo reseñado.| CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Cuarta Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

Las pretensiones del demandante se encuentran encaminadas a (i) ordenar a la Nueva E.P.S. borrarlo de su base de datos, toda vez que no realiza cotizaciones a esa entidad, y (ii) ordenar a la Secretaria de Salud Municipal reincorporarlo como usuario del régimen subsidiado de salud. 3. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la inconformidad del demandante fue superada, pues de conformidad con las respuestas suministradas por las entidades accionadas, se tiene que (i) la Nueva EPS informó el actor fue retirado el registro de personas vinculadas al régimen contributivo de Salud, y (ii) la Secretaria de Salud Municipal indicó que el señor Amador Luna López se encuentra dentro de la lista de priorizados para afiliación al régimen subsidiado en la ficha SISBEN 69.589.

En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha considerado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho trasgresor se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. Superado el objeto de la demanda, se impone la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. _1247636078.doc