CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42407 Acta No. 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAQUEL PINTO DE GARCÍA y JOSÉ LISANDRO GARCÍA FLORIAN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE, el 14 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que aquéllos promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 25 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, extensivo al BANCO DAVIVIENDA S.A.
ANTECEDENTES Raquel Pinto de García y José Lisandro García Florián solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideran conculcados por causa de la actuación realizada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario adelantado por los accionantes en contra del Banco Davivienda S.A..
Como consecuencia, solicitaron que se revocaran las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, para que se disponga “la revisión del crédito hipotecario y lo que se nos cobró adecuándolo a lo dispuesto por la H. CORTE CONSTITUCIONAL”. Como pretensión subsidiaria solicitaron que “se tome cualquier otra medida que tenga como única finalidad, proteger los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la correcta interpretación y aplicación de las normas y precedentes judiciales, que en materia de créditos hipotecarios es aplicable”.
Señalaron, en síntesis, que como deudores hipotecarios en virtud del contrato de mutuo realizado con el Banco Davivienda S.A., iniciaron proceso ordinario para “ que se nos revisara la liquidación del crédito y se limitaran los intereses que se nos cobraron injustamente y que sobrepasaron el 50% anual”; que el juzgador de primera instancia profirió fallo desfavorable a sus pretensiones y el Tribunal accionado lo confirmó al conocer del recurso de apelación; que en su fallo, el Tribunal “se olvida de su función de dictar justicia en el entendido que ÉL es el juez garante del principio constitucional de la doble instancia al que tenemos derecho como ciudadanos, y omitiendo lo autorizado por la H. CORTE CONSTITUCIONAL”.
La Sala de Casación Civil de la Corte, con auto del 7 de febrero 2013, admitió la acción y dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó. Dentro del término de traslado, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente original del proceso ordinario en comento solicitó se denegara el amparo impetrado al no existir vulneración a derecho fundamental alguno. Por su parte, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, por no configurarse con su actuación la violación alegada por los accionantes.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó se denegara la solicitud de amparo, sosteniendo que los argumentos esbozados en el escrito de tutela “obedecen sólo al interés particular de los querellantes en debatir de nuevo una controversia que se (sic) ya resolvió a través del fallo de 21 de septiembre de 2012 en el que se consideró que la determinación adoptada por el citado Juzgado se encuentra ajustada a derecho.” La Sala de Casación Civil de la Corte denegó la tutela solicitada por considerar que los accionados efectuaron un especial análisis de las pruebas recaudadas y esa labor no puede ser sustituida por el juez de tutela, ya que en las decisiones reprochadas no se observa arbitrariedad o antojo.
Inconformes con esta decisión, los accionantes impugnaron. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas se encuentran debidamente motivadas y no contienen los yerros protuberantes que les endilga la accionante. En efecto, para confirmar la decisión que negó la revisión del contrato de mutuo, la colegiatura accionada estimó que “la pretensión en estudio está llamada al fracaso, en razón a que la parte demandante no acreditó a cabalidad la concurrencia de todos los requisitos de la acción de revisión del contrato, corriendo la misma suerte la de devolución de lo pagado, se reitera, la causa de estas era la existencia de circunstancias que hicieran factible la revisión de los respectivos contratos, lo cual acá no se verificó.” Agregó la corporación que “el crédito adquirido bajo el sistema UPAC por los demandantes lo fue de libre inversión, pues así lo reconoce el demandante al afirmar, (…) razón por la cual ante la desaparición de ese sistema el ente bancario, sin excepción alguna, debía efectuar “… la reliquidación de los créditos en UPAC según lo previsto en la sentencia C-383 de 1999, así como la devolución o aplicación de los excesos pagados en su totalidad, para todos los que tuvieron créditos por este sistema y que se vieron perjudicados por el mismo”, máxime que bajo aquél se adquirieron créditos en distintas modalidades como vivienda, oficinas, libre inversión, etc.
De donde surge que para el crédito del sub-lite era procedente e impositiva la redenominación al UVR por así disponerlo la ley 546 de 1999 como en efecto se hizo”. Decisiones anteriores que no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8