Micelio
T-42407 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 42407 Jaime García Tautiva. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 42407 Jaime García Tautiva. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.181.

Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Jaime García Tautiva, contra la sentencia del 14 de abril de 2009, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, el aquí accionante solicitó se le reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, autoridad que a través del proveído del 26 de diciembre de 2008 negó la petición porque la sentencia condenatoria proferida en su contra el 24 de julio de 2002, cobró ejecutoria legalmente el 27 de junio de 2007, fecha posterior a la vigencia de la norma soporte de su pretensión. 2.

Como quiera que el actor no estuvo conforme con el pronunciamiento del juez ejecutor de penas, interpuso el recurso de reposición, y en forma subsidiaria apelación, el primero fue despachado desfavorablemente el 28 de enero del año en curso, y para resolver el segundo, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y está pendiente de resolver la alzada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que para tomar la decisiones objeto de reproche, se amparó en las previsiones establecidas en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, el 14 de abril de 2009 resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención de juez de tutela, porque al revisar la actuación pudo establecer que en este evento no concurre ninguno de los requisitos de procedibilidad que se han fijado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional como esenciales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Además, el accionante al no estar conforme con la providencia que le negó la rebaja de pena interpuso y sustentó el recurso de apelación, es decir, cuenta con otro medio de defensa judicial para que se le proteja el derecho que dice le está siendo vulnerado por el juez ejecutor de penas. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, Jaime García Tautiva la recurrió e insiste para que el juez de tutela proteja su derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 4.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental de Jaime García Tautiva, frente a los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, a través de los cuales le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 5.

Encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no advierte la Sala de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental al accionante en la actuación adelantada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué, Tolima, porque las decisiones objeto de queja las tomó con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que contrario a lo señalado por el actor efectivamente la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, a través de la cual fue condenado a la pena principal diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión como autor de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público, ambos agravados por el uso y peculado por apropiación, quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2007 fecha en la que la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué -sin que esta Corporación hubiere hecho pronunciamiento alguno respecto al tema puesto de presente por el actor en este trámite constitucional-, circunstancia que sería suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado, al no advertirse vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

A lo anterior se suma que después de conocer la providencia del 26 de diciembre de 2008 Jaime García Tautiva interpuso el recurso de reposición, y en forma subsidiara apelación, y si bien es cierto el primero fue despachado desfavorablemente el 28 de enero del año en curso, también lo es que está pendiente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, decida el segundo, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -apelación-, el cual está por resolverse, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 9.

Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, el 14 de abril de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 11