CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42406 República de Colombia ÁNGEL MIGUEL CORZO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42406 República de Colombia ÁNGEL MIGUEL CORZO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 181 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por ÁNGEL MIGUEL CORZO en contra del fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 23 Seccional y el Juzgado 4º Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La Fiscalía 23 Seccional de Valledupar adelantó una investigación en contra de ÁNGEL MIGUEL CORZO sindicado del delito de falsedad material en documento público, quien fue declarado persona ausente ante la imposibilidad de escucharlo en indagatoria, designándole defensor de oficio. 2.- Agotado el trámite de la investigación, el 17 de abril de 2006 emitió providencia por medio de la cual calificó el mérito del sumario y resolvió acusarlo como presunto autor responsable del referido delito. 3.- El trámite del juicio fue asignado al Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar, en cuyo trámite el procesado designó defensor de confianza y en la actualidad está pendiente de culminarse la audiencia pública.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante ÁNGEL MIGUEL CORZO luego de efectuar un recuento de los hechos por los cuales está siendo investigado, afirma que a pesar de haber comparecido a la citación de la fiscalía para escucharlo en diligencia de indagatoria, no lo atendió y aunque se comprometió a citarlo nuevamente no procedió así, lo vinculó al proceso como persona ausente y le designó defensor de oficio, quien omitió notificarse personalmente del auto que dispuso el cierre de la investigación. Agrega que aunque el abogado se notificó personalmente de la resolución de acusación proferida en su contra, omitió impugnarla a través de los recursos ordinarios, pues, a su juicio, tal determinación no reúne las exigencias del artícul0 397 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra, desde la resolución por medio de la cual se dispuso el cierre de la investigación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente por medio de auto de 26 de marzo del año en curso, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. 2.- La Fiscalía 23 Seccional de Valledupar solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo.
Señaló que a pesar de haber citado al sindicado ÁNGEL MIGUEL CORZO para ser escuchado en indagatoria no concurrió, motivo por el cual lo vinculó como persona ausente y le designó defensor de oficio con quien adelantó la investigación. El proceso se encuentra en el juicio; por tanto, tiene la posibilidad de ejercer su defensa con el abogado de confianza que designó. 3.- El Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar luego de efectuar un recuento minucioso de lo actuado en el proceso adelantado en contra del actor, informó que la audiencia preparatoria realizó con la asistencia de defensor de oficio, luego el procesado designó abogado de confianza con quien está pendiente de llevar a cabo la audiencia pública.
Agrega que el desarrollo del proceso se ha ceñido al ordenamiento legal, motivo por el cual solicita declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. 4.- El Tribunal Superior de Valledupar negó la tutela dado su carácter subsidiario y residual, al considerar que el trámite del proceso adelantado en contra del actor se ha desarrollado conforme al ordenamiento legal aplicable y como quiera que la etapa del juicio está en curso, tiene la oportunidad procesal para ejercer su defensa al interior del proceso. 5.- El actor impugnó el fallo sin exponer las razones de su disenso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar. El actor ÁNGEL MIGUEL CORZO pretende a través de este mecanismo constitucional subsidiario y residual que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra, desde la providencia por medio de la cual se dispuso el cierre de la investigación en su contra.
En orden a resolver la impugnación, la Sala considera que en este asunto, la acción de tutela no es el mecanismo indicado para definir si se deja sin efecto o no lo actuado en el proceso adelantado en contra del actor, desde la providencia por medio de la cual se clausuró la investigación por presunta irregularidad en la forma de vinculación a la actuación e indebida asistencia técnica, debiendo para el efecto, la parte interesada acudir a la norma del procedimiento que le permite durante la intervención en la audiencia pública –artículo 407 de la Ley 600 de 2000- cuestionar lo actuado durante la investigación e invocar la nulidad lo actuado y, en el evento de ser atendida desfavorablemente, ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios, por tratarse de un asunto de competencia exclusiva del juez natural.
También es de importancia recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de la tutela como instituto subsidiario y residual de protección que imposibilita acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga en procesos en curso, pues tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo, socavando además postulados constitucionales en el Estado de Derecho como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.
En efecto, la información y los documentos aportados a las presentes diligencias, permiten inferir que en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, puede durante la audiencia pública de juzgamiento insistir en sus prerrogativas procesales y exponer todos argumentos que considere de su interés frente al desarrollo del proceso.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Por ello, el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal que viene de mencionarse, máxime cuando el defensor de oficio que lo asistía, fue relevado con el nombramiento de abogado de confianza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la el Tribunal Superior de Valledupar. � Sentencia T- 418 de 2003. PAGE 9