Micelio
T-42405(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42405 Acta No. 10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por FABIO ALEXI RINCÓN CÁRDENAS, contra el fallo de 19 de febrero de 2013 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el trámite de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y al principio de buena fe. Expuso que acudió a la convocatoria 2012-039 que efectuó la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, y optó por el cargo de Profesional Universitario Grado 17 en el Departamento del Casanare; que al inscribirse en la página web de la entidad, digitó erróneamente su número de cédula de ciudadanía y el Sistema no permitió corregirlo o modificarlo, que la plataforma digital “ me rechazaba y no me dejaba continuar ”, lo que le dificultó culminar la etapa correspondiente; se comunicó telefónicamente con la Procuraduría “ sin obtener una respuesta a esto, de tal manera que pensé que este concurso no tenía las garantías legales y constitucionales ”.

Afirmó que el 27 de octubre de 2012 se publicó la lista de no admitidos, en la que apareció el reporte de “ NO PROCEDE INSCRIPCIÓN – NO ACREDITA EXPERIENCIA ”, que reclamó ante la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría “ para efectos de hacer llegar mi experiencia de abogado por más de 5 años que exige el cargo ”, no obstante, le fue negada por Resolución 2228 del 7 de noviembre de 2012; interpuso recurso de apelación pero que por Resolución 078 del 21 de noviembre del mismo año, la Comisión de Carrera de la Procuraduría consideró “ una experiencia dentro de la resolución pero no la tiene en cuenta violando el principio de la Buena Fe a que deben ceñirse los particulares y autoridades públicas por sus actuaciones ”, y posteriormente “ decide en forma arbitraria ” no incluirlo en la lista de admitidos, con lo que se le cercenó la oportunidad de presentar las pruebas de competencia y participar en el concurso de méritos.

Por lo anterior solicitó ordenar a la Procuraduría General de la Nación, admitirlo “ en la Convocatoria 2012-2013 Concurso y en la convocatoria a que se inscribió 2012-039, cargo profesional Universitario grado 17 para que se le permita presentar las pruebas de competencia (…) en un plazo no mayor de 48 horas ” (fls. 1 a 5). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de noviembre de 2012, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona asumió el conocimiento, dispuso la notificación del ente accionado y ordenó vincular al Director de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación (fl. 38).

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó negar el amparo; afirmó que la inadmisión del actor al concurso de méritos ocurrió porque no acreditó la experiencia requerida para ocupar el cargo al que aspiraba; que los restantes argumentos, son apreciaciones subjetivas y “ que además resultan falsas, pues es de advertir que desde el 9 de agosto de 2012, es decir 30 días antes del cierre de inscripciones, la entidad, con el fin de garantizar los principios de publicidad y transparencia informó del proceso por medio de la página web de la entidad, los perfiles oficiales de la Entidad en las redes sociales, y los medios de comunicación, a fin de que se tomaran las previsiones necesarias para poder realizar la correspondiente inscripción por los interesados en el concurso ”, por lo que coligó que no era dable afirmar que los interesados no contaban con los términos necesarios para corregir sus inscripciones.

Afirmó que el concurso se realizó en los términos previamente establecidos, y los participantes recibieron un trato igualitario, para lo cual contaron con el tiempo y las herramientas necesarias para adjuntar la documentación requerida (fls. 51 a 64). El Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, señaló que según los reportes expedidos por la Oficina de Sistemas de la Procuraduría, la página web oficial de la entidad “ estuvo en correcto funcionamiento durante todo el período dispuesto para la inscripción de los aspirantes a las diversas convocatorias del proceso de selección por méritos ”; que en el caso del accionante, no acreditó la experiencia profesional exigida y en todo caso ejerció oportunamente los medios de defensa que el concurso le ofrecía (fls. 71 a 77).

Por sentencia del 19 de febrero de 2013, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó el amparo; consideró que “ por motivos que se desconocen y que en todo caso no son atribuibles a la accionada, el accionante no pudo completar su proceso de inscripción en la página de internet dispuesta para ello, eventualidad que posiblemente se debió a falla humana del aspirante quien comete error en la digitación de su número de cédula de ciudadanía impidiéndole el ingreso de la documentación requerida para probar su experiencia para ser admitido en el cargo ”; además, que de los documentos allegados al expediente no se evidenciaban “ las supuestas fallas en el sistema informático y estando acreditado que la plataforma de sistemas funcionó de manera adecuada, pues si no hubiese ocurrido así, no se habrían inscrito un total de 22.835 personas para el 3 de septiembre de 2012, lo que motiva concluir que el hecho en que se funda la solicitud de amparo carece completamente de solidez ”.

Desestimó la vulneración del derecho al trabajo, al inferir que de esta clase de concursos solo se adquiere o consolida un derecho cuando se expide un acto administrativo con el que se defina la situación jurídica del aspirante (fls. 131 a 144). FABIO ALEXI RINCÓN CÁRDENAS impugnó; advirtió que la sentencia se dictó con posterioridad al vencimiento del término dispuesto para ello; reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, referentes a la violación de los derechos fundamentales que invocó y señaló que no se practicó la prueba testimonial pedida en la instancia precedente (fl. 152).

El Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz manifestó su impedimento para conocer de la presente acción. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Se extrae de la Resolución 254 del 9 de agosto de 2012, por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó el proceso de selección para las convocatorios 2012 – 2013 (fls. 112 a 128), que para optar por las vacantes ofrecidas, era necesario completar satisfactoriamente todos los procesos de inscripción, que incluían el envío, vía escáner, de los documentos con los cuales se soportaran los requisitos mínimos para la admisión. En el sub lite, lo que controvierte el accionante es que la Procuraduría General de la Nación no tuvo en cuenta la documental con la que pretendía demostrar la experiencia requerida para ejercer el cargo al cual aspiraba, por lo que se colige que la presente discusión versa sobre el acto administrativo que determinó su inadmisibilidad como participante del concurso de méritos, circunstancia que debía exhibir ante el Juez natural y en el escenario jurídico pertinente, pues en múltiples oportunidades esta Corte ha señalado que este excepcional medio constitucional no es la herramienta adecuada para modificar las reglas y etapas de una convocatoria, imponer una verificación en el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma, solicitar una reevaluación de la documental aportada, ordenar la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran establecidos otros procedimientos, por lo que resulta evidentemente improcedente la queja conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, de la documental aportada con el expediente de tutela no puede extraerse que la accionada haya actuado contra las reglas propias de la convocatoria, por el contrario, se evidencia que promovió un proceso transparente para todos los concursantes en observancia de las garantías que demanda la selección para el acceso a los cargos de carrera.

En torno al hecho de haberse proferido la sentencia de primera instancia con posterioridad al término de 10 días establecidos en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, cabe advertir que conforme a las constancias secretariales que obran a folios 45, 46 y 129, tal circunstancia se presentó por causas administrativas acaecidas por la renuncia de la titular del Despacho al que fue asignado por reparto la presente acción, evento que en nada incidió en el resultado final que tomó el a quo.

En estas condiciones la sentencia impugnada amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8