Micelio
T-42405 (16-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 42405 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 42405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 179 Bogotá. D.C., dieciséis de junio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUILLERMO BARRIOS GUILLÉN en contra del fallo proferido el 27 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° Penal del Circuito de Valledupar y 3° Penal Municipal de la misma ciudad con Funciones de Control de Garantías.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el curso del proceso adelantado en contra de GUILLERMO BARRIOS GUILLÉN y dos procesados más, como presuntos autores de homicidio agravado y acceso carnal violento, solicitaron la libertad por vencimiento de términos, toda vez que trascurrieron más de 90 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación. 2.

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Garantías negó al accionante la libertad, por cuanto consideró que el vencimiento de los términos se debió a maniobras dilatorias de su defensor. 3. Apelada la anterior decisión, fue confirmada el 3 de abril de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar. 4.

Sostuvo el demandante que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que a los demás procesados, sí les fue concedida la libertad. 5. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar su libertad al igual que a los “ hermanos MERCADO ” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Valledupar remitió copia de las actas y de los registros de las audiencias y manifestó que “ no incurrió en vías de hecho”, toda vez la decisión cuestionada “se basó en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 317 de la ley 906 de 2004”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó la protección solicitada, por cuanto para resolver el asunto el demandante debió acudir a la acción de hábeas corpus. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Valledupar. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el medio constitucional mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar los autos por los cuales fue negada la petición de libertad al accionante por vencimiento de términos, por cuanto las providencias las estimó violatorias de su derecho fundamental a la igualdad. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que se ha reconocido una tensión entre la autonomía judicial y el derecho a la igualdad consagrada en artículo 13 de la Carta Política, frente a fallos contradictorios emanados de una misma autoridad judicial, con hechos semejantes, sin el suficiente discernimiento que permita a las partes y a la comunidad jurídica vinculada entender la razón de esa diferenciación. También ha indicado la Corte Constitucional que el artículo 229 de la Constitución debe ser concordado con el artículo 13 de la misma, de tal manera que el derecho de acceder en condiciones de igualdad ante los jueces, debe ser concebido no solamente como iguales oportunidades de ingresar a los estrados judiciales, sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento por parte de estas autoridades y de los tribunales ante situaciones similares. 3.

En la sentencia T 571 de 2007, la Corte Constitucional señaló que las contradicciones en sede judicial, no pueden ser intrascendentes, pues se trata de circunstancias graves para una comunidad interesada en asegurar que las decisiones judiciales se basen en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico, en garantizar la coherencia del sistema y la seguridad jurídica, y en favorecer el respeto a los principios de confianza legítima -artículo 84 de la Constitución.-, e igualdad en la aplicación de la ley.

De allí que, providencias “ contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados ”. 4. Ahora bien, para efectos de lo que interesa a la presente decisión, los presupuestos fácticos de las decisiones que se ponen de presente como parámetro de referencia, no son similares a la situación del actor, pues si bien es cierto a los “ hermanos MERCADO ” conjuntamente procesados con aquel, les fue concedida la libertad por vencimiento de términos, por cuanto ellos –contrario al accionante- no incurrieron en actos dilatorios del proceso, lo cual impidió que en sus casos particulares, no les fuera aplicado el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 según el cual “(…) no habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor (…)”. –Resaltado fuera de texto- 5.

Aunque lo anterior es suficiente para poner en evidencia que existen diferencias fácticas que impidieron dar un trato judicial igual a todos los procesados, la Sala debe indicarle al accionante que de cualquier manera si aún considera que se encuentra privado de la libertad con vulneración de garantías constitucionales o legales, el mecanismo idóneo para restablecer su derecho, no es la tutela, pretextando violaciones a la igualdad o al debido proceso, sino la acción de hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006 -.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia T-698 de 2004. � C-104 de 1995. � T-698 de 2004. � Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- � Artículo 30 de la Constitución Política. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- �Artículo 1º.

El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 1 12