CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42404 LUIS CAMILO GUERRA JIMENEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42404 LUIS CAMILO GUERRA JIMENEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 177 Bogotá D.C., junio once (11) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante LUIS CAMILO GUERRA JIMENEZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 4 de mayo del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Educación Nacional, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad Popular del César.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano LUIS CAMILO GUERRA JIMENEZ formula demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad, salario mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Como sustento de sus pretensiones señala el actor, se encuentra vinculado a la Universidad Popular del César desde el 11 de febrero de 1993, ocupando en la actualidad el cargo de docente de planta en la categoría de Profesor Asistente en dedicación de tiempo completo.
Refiere así, durante el período comprendido entre los años 2002 y 2006 el Gobierno Nacional realizó ajustes a los salarios superiores a dos salarios mínimos mensuales legales, que al ser acumulados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación presentado durante dicho cuatrienio, lo cual se traduce en una pérdida de su poder adquisitivo y por ende, una disminución real del salario que afecta su mínimo vital y su derecho a la igualdad en tanto que los servidores públicos que perciben salarios más bajos sí obtuvieron un reajuste acorde con sus necesidades básicas.
Asimismo precisa, tales reajustes desconocen lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, en la que se ordena al Estado que, respecto servidores públicos a quienes se les limitó el derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, proceda a efectuar incrementos progresivos hasta alcanzar una actualización plena de su salario, acorde con el índice acumulado de inflación. Por último destaca, dicha situación se ha puesto bajo conocimiento de diferentes instancias, entre ellas la Presidencia de la República, los Ministerios de Educación, de Hacienda y Crédito Público y los Consejos Superiores y/o rectores de las universidades públicas, sin que hasta el momento se hubiese ofrecido solución alguna a la problemática planteada, de modo que acude a la acción de tutela como medio judicial subsidiario dado el perjuicio irremediable causado.
En tal virtud solicita, se ordene a las accionadas procedan al reajuste salarial al año 2009 en los términos de la sentencias referidas, así como se disponga el reconocimiento, reliquidación y pago de las sumas adeudadas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Universidad Popular del César, se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto el accionante cuenta con mecanismos idóneos de defensa judicial y no está bajo la presencia de un perjuicio irremediable.
Similar respuesta ofrece el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante decisión del 4 de mayo de 2009, no accedió a la protección invocada tras advertir que el actor cuenta con la jurisdicción ordinaria contenciosa administrativa para efectuar las reclamaciones que ahora depreca por intermedio de ésta acción, sin que el juez constitucional cuente con los elementos de juicio necesarios para desatar éste tipo de conflicto, ni le asista competencia para ello, a lo cual se suma que han transcurrido varios años desde la ocurrencia de los hechos, desvirtuándose con ello la inminencia o proximidad de un daño. IMPUGNACIÓN El actor impugna la decisión de primer grado señalando que lo pretendido con la demanda tutelar es la protección de los derechos fundamentales en cumplimiento de las sentencias C-815- de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1071 de 2003 y C-391 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que se reclama frente a la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Educación Nacional, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad Popular del César.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso concreto, la inconformidad del accionantes LUIS CAMILO GUERRA JIMENEZ radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia a partir de los decretos por cuyo medio el Gobierno Nacional dispuso el incremento salarial de los empleados públicos docentes en el período 2002-2006, por manera que, la demanda de tutela está orientada en esencia, a obtener el pago de los reajustes a los que considera tiene derecho hasta la fecha.
Pero dicha pretensión resulta a todas luces improcedente porque como es sabido el salario de los servidores públicos es fijado por normas jurídicas de alcance general, impersonal y abstracto, las cuales son proferidas con autonomía por el ejecutivo, conforme a facultades que le ha reservado la Constitución Política y la ley (artículo 150-19, literales e y f, artículo 189-14 de la Carta, y la ley 4ª de 1992).
De la misma naturaleza jurídica son los decretos que el Gobierno Nacional ha dictado para asignar el salario y porcentaje de aumento anual al personal docente, por lo que a través del amparo propuesto el accionante pretende someter a examen el contenido de “actos de carácter general, impersonal y abstracto”, para lo cual no fue prevista la acción de tutela como así lo tiene dispuesto de manera perentoria el numeral 5° del decreto 2591 de 1991, y con lo que se desconocería su objeto, que no es otro que la protección de derechos fundamentales de una persona determinada, vulnerados y amenazados en circunstancias concretas por la acción o la omisión de un particular o de una autoridad pública (art. 1° ibídem).
De manera que como bien lo definió el Tribunal, los conflictos que dan lugar ese tipo de normas jurídicas se deben solucionar a través de las acciones que para tal finalidad tienen prevista la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. Adicional a lo señalado en precedencia, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital, circunstancias que ciertamente no se acompasan con los planteamientos de la demanda.
Es por ello que, además de no evidenciarse el perjuicio irremediable frente a la vulneración al derecho a la igualdad invocado, tampoco encuentra la Corte que por vía de tutela se le pueda dispensar el mismo tratamiento otorgado a otros servidores públicos porque los parámetros de comparación están planteados por aspectos que no se identifican y que, por tanto, la ubican en un plano fáctico distinto.
Es así como en ese sentido en casos análogos, la Corte Constitucional ha sostenido: “…los funcionarios judiciales beneficiados por el incremento salarial reclamado, desempeñan cargos de mayor jerarquía, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones de gran responsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado por el accionante, es decir, las situaciones y condiciones son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado.
Así lo reconoció esta corporación cuando en sentencia T-211 de 1992 …, afirmó: “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él es predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos.
Con el concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática”. De tal modo, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales reclamados, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, se repite, no se vislumbra en este caso.
Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sents. T-225 a T-400 de 1992. 8 11