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T-42403(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42403 Acta N° 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por BERTHA GLORIA CABALLERO, GUSTAVO ADOLFO LANDAZÁBAL CABALLERO Y MARISOL LANDAZÁBAL CABALLERO contra el fallo de fecha siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Magistrado Ponente Nelson Ruiz Hernández y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Pidieron los accionantes la protección constitucional de su derecho al debido proceso, que consideran vulnerado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y solidariamente por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Alegaron que Luis Mariano Zuluaga Ramírez, le confirió poder a su esposa, la accionante Marisol Landazábal Caballero, el 16 de enero de 2007, ante la Notaría del Ilustre Colegio de Sevilla en Chiclana, España, para enajenar, gravar y contratar respecto de toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales.

Que en ejercicio de ese poder, Marisol Landazábal Caballero vendió, a Gustavo Adolfo Landazábal Caballero y Bertha Gloria Caballero, ante la Notaría 14 del Circulo de Cali, el inmueble ubicado en el corregimiento de Montebello, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 370-749734, por un valor de $42.309.000.00; que el poderdante Luis Mariano Zuluaga Ramírez no estuvo de acuerdo con el precio de la compraventa y por esa razón presentó una demanda ordinaria el 4 de abril de 2008, pero el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, al que correspondió, la inadmitió por carencia de los requisitos previstos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la firma del demandante; que la demanda fue retirada por Gustavo Palomeque Z., quien así lo consignó al dorso del folio que contiene el auto inadmisorio, con fecha 4 de junio de 2008.

Manifestaron su extrañeza porque el mencionado poder aparece presentado personalmente por el mandante Luis Mariano Zuluaga Ramírez, el 5 de junio de 2008, pero el citado otorgante no se encontraba en el país, desde el 17 de febrero de ese mismo año, y a pesar de haber emigrado en esa fecha, aparece también dando un poder a FUNDAFAS el 19 de marzo.

Agregaron que extrañamente el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali admitió la demanda el 20 de junio de 2008 sin haberse subsanado la falencia mostrada por el Juzgado Quinto. Por ello, consideran que se violó el debido proceso, pues se le reconoció poder a un abogado que no fue facultado para iniciar la demanda, luego se dictó sentencia a favor del demandante y al haberla apelado, el Tribunal guardo silencio sobre ese aspecto, que puntualmente le fue señalado en la sustentación del recurso, y decretó una prueba pericial a favor de la parte demandante.

II.- PETICIONES Aún cuando no formulan una petición en concreto, es claro que el deseo de los accionantes es que se anule todo el procedimiento surtido en el proceso ordinario de Luis Mariano Zuluaga Ramírez contra Bertha Gloria Caballero, Gustavo Adolfo Landazábal Caballero y Marisol Landazábal Caballero, por carencia de poder del abogado que la presentó, y desde el auto admisorio de la demanda.

III.- TRÁMITE Por auto del 28 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción; ordenó notificar a las autoridades accionadas y enterar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de Luis Mariano Zuluaga Ramírez contra Bertha Gloria Caballero, Gustavo Adolfo Landazábal Caballero y Marisol Landazábal Caballero; y pidió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali rendir informe sobre la actuación surtida en el mismo.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó que son pocas las actuaciones que han correspondido por parte de ese despacho en el ordinario referenciado, y no han ameritado mayor controversia de parte de los accionantes, pues sus reproches apuntan más hacia el Juzgado de primera instancia. Agregó, que la inconformidad de los actores frente a esa corporación, radica en haber guardado silencio frente a la presunta falsedad del poder otorgado al apoderado del actor, y el nombramiento de un perito “a favor del demandante”, planteamientos idénticos a los anotados en el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, el cual se halla pendiente de decisión; por esa razón, adujo, no le es prudente formular pronunciamiento anticipado a la resolución de ese recurso.

Respecto de la prueba pericial dijo que se decretó oficiosamente con fundamento en las facultades otorgadas por los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil y no es cierto que se haya ordenado “a favor del demandante”. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, informó que en el proceso se dictó sentencia y la misma fue apelada, razón por la cual el expediente se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial, para resolver ese recurso.

Dijo, sin embargo, que con la demanda se presentó un poder del demandante y su respectiva nota de autenticación notarial, y por ello se atiene a lo consignado en el expediente. IV. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 7 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pedido. Destacó que el reclamo constitucional ataca, especialmente, que el Tribunal accionado haya guardado silencio frente al propósito del recurso de apelación encaminado a demostrar que en el proceso ordinario se reconoció personería a un abogado que no fue facultado para iniciarlo, por una parte, y por la otra, que se designó un perito a favor del demandante.

Frente al primer aspecto, recordó que la acción de tutela no puede desplazar la competencia del juez natural, ni fue establecida para anticipar las decisiones en determinado asunto so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, mientras existan otras vías para debatir el componente de su reclamo; que en este caso la petición resulta prematura, por cuanto el recurso de apelación se encontraba en trámite, lo que desautorizaba el reclamo por vía de tutela, ya que no fue concebida como escenario paralelo a las actuaciones judiciales; que en esa medida no puede hablarse de violación de derechos fundamentales sin conocer la postura jurídica del ad-quem.

En cuanto al decreto oficioso del dictamen pericial, recalcó que obedece a facultades otorgadas por los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil con miras a impartir recta y cumplida justicia, sin que esa curiosidad pueda ser tildada de vulneradora de derechos fundamentales. V.- IMPUGNACIÓN La presentaron los accionantes y reiteraron la procedencia de esta tutela, en cuanto insisten en que los entes accionados, incurrieron en arbitrariedad judicial en la evaluación de la prueba al reconocer un poder que no fue legalmente otorgado.

VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Esta vía, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, sin embargo, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Por ello se ha reiterado que, este mecanismo constitucional, procede contra providencias judiciales sólo cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. Además de lo anterior, esta acción está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, aún existiendo aquél, como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La intención del constituyente de 1991 al instituirla, no fue prohijar, por parte del juez constitucional, la sustitución del fallador ordinario ni la usurpación de sus funciones. Fue por esa razón que se le imprimió el carácter residual, con el que claramente se ha sentado la imposibilidad de acudir a la tutela como recurso de instancia, cuando el fin propuesto a través del proceso natural resulta adverso.

Descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra esta Sala de la Corte que la alegada vulneración del debido proceso es inexistente, pues de una parte, el poder otorgado por el demandante en el proceso ordinario instaurado por Luis Mariano Zuluaga Ramírez, como fue explicado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, contiene nota de autenticación ante notaría, por lo que la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar su falsedad en el curso de ese proceso; y cuando la decisión no se ajusta a lo demostrado, bien por indebida apreciación de la prueba o por un mal desempeño de la carga probatoria de la parte, queda la posibilidad de acudir a la revisión de lo actuado a través del recurso de apelación, ante el superior funcional del fallador, como aquí ocurrió. En tal virtud, la parte interesada debe o debió estarse a las resultas de su impugnación, y no acudir ciegamente a la acción constitucional, sin conocerse el resultado de su recurso de apelación, pues mal puede anticipar la vulneración de derechos fundamentales, y pretender como aquí se hizo, la solución de sus diferencias con el mecanismo subsidiario, lo que constituye una indebida presión hacia el fallador que debe resolver por vía ordinaria.

Esta conducta toca los límites de la temeridad, pues frente al eventual yerro del a-quo, se interpone el recurso ordinario y antes de su resolución se alega una supuesta solidaridad del Tribunal en ese supuesto yerro. En otras palabras, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no resulta viable hacer uso de ella cuando contra la actuación que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver mecanismos ordinarios de defensa, como en este caso el recurso de apelación contra la sentencia, pues esta herramienta constitucional no constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Por consiguiente, el primero llamado a pronunciarse es el juez natural, ya que los jueces constitucionales no pueden reemplazar a los ordinarios ni usurpar sus funciones. Por el contrario, esta acción se creó como medio de protección residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales y por ello, no puede utilizarse como instrumento paralelo al proceso natural.

Así mismo, es osado pretender que la laboriosidad del despacho judicial accionado en la búsqueda de elementos de juicio para resolver con mayor apego a la verdad, por el decreto de pruebas de carácter oficioso, contenga la intencionalidad de favorecer a una de las partes, según lo consideran los accionantes. Por el contrario, el comportamiento de los jueces accionados dista de ser caprichoso o arbitrario, y es el resultado obvio del debate, al que se le imprime el poder dispositivo en materia de pruebas para develar la verdad que puede asomar esquiva, razón por la cual, mal puede considerarse que vulnere los derechos fundamentales reclamados en sede constitucional.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, por las anteriores razones, el fallo de fecha siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que BERTHA GLORIA CABALLERO, GUSTAVO ADOLFO LANDAZÁBAL CABALLERO y MARISOL LANDAZÁBAL CABALLERO promovieron contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, y la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS