CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 42403 EDWIN ALEXIS CAMPOS DUARTE y otros Tutela Impugnación 42403 EDWIN ALEXIS CAMPOS DUARTE y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 177 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por los señores FRANCISCO AURELIO CAMPOS DUARTE, JOSÉ ALEJANDRO VILLAREAL SÁNCHEZ, JORGE ANIBAL CAMPOS DUARTE, MIGUEL ANGEL MORENO, EDWIN ALEXIS CAMPOS DUARTE y JORGE LUIS GIRALDO HENAO, contra el fallo de 30 de abril de 2009, mediante el cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
A la acción fueron vinculados el Juez 5º Promiscuo Municipal de la Dorada- Caldas, el Fiscal Especializado y quien actuara como defensor dentro del trámite de control de garantías.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada, el 24 de diciembre de 2008 se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento respecto de Francisco Aurelio Campos Duarte, José Alejandro Villarreal Sánchez, Jorge Aníbal Campos Duarte, Miguel Ángel Moreno, Edwin Alexis Campos Duarte y Jorge Luis Giraldo Henao, a través de la cual los indiciados aceptaron los cargos imputados: concurso de delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos. 2.
El 18 de febrero de 2009, una vez se radicó el correspondiente escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, se celebró audiencia de verificación de aceptación de cargos en la cual los acusados procedieron a retractarse verbalmente del allanamiento o aceptación de cargos realizado ante el Juez de Control de Garantías, al argumentar que habían sido inducidos en error invencible por parte del abogado que fungió como defensor de oficio toda vez que esté no les informó qué clase de delito se les imputaba y cuáles eran las consecuencias jurídicas. 3.
El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Manizales consideró que no era viable la retractación, decisión frente a la cual guardaron silencio; se convocó audiencia de individualización de pena y sentencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, sin que se hubiera podido llevar a cabo ante la inasistencia de los defensores. 4.
Sostienen los quejosos que la decisión no se les notificó lo que les impidió interponer los recursos violando de esta manera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Solicitaron tutelar sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales y en consecuencia declarar nula y contraria a derecho la decisión de no aceptación de la retractación ordenándole al juzgador aceptarla.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.1. Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales Destacó que habiéndole correspondido la actuación, en audiencia de verificación de aceptación de cargos e individualización de la pena realizada el 18 de febrero del año en curso, los procesados intentaron retractarse de la aceptación de cargos efectuada ante el Juez de Control de Garantías, por lo que en aras de salvaguardar sus derechos ordenó su suspensión para cotejar los registros pudiendo concluir que la aceptación de cargos realizada ante el Juez de Control de Garantías cumplió con los parámetros legales; no observó vicios en el consentimiento ni vulneración alguna que hubiese afectado los derechos constitucionales de los imputados, razón por la cual avaló la aceptación de cargos, decisión frente a la cual los procesados guardaron silencio.
Seguidamente se continuó con el procedimiento establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y finalizado el mismo, se dispuso señalar fecha y hora para la respectiva lectura de sentencia la que se celebró el 21 de abril de 2009, en donde se recibió la petición del apoderado de la víctima en cuanto a la solicitud de incidente de reparación integral; sin embargo, dada la inasistencia de los apoderados no se pudo continuar con el trámite.
Se señaló como nueva fecha el 7 de mayo. Sostuvo que en ningún momento se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la administración de justicia máxime cuando en trámite de las audiencias los accionantes estuvieron asistidos por sus defensores, guardando absoluto silencio con el aval dado al allanamiento de cargos realizado por los encartados, siendo ésta la oportunidad que tenían para mostrar o dejar entrever cualquier inconformidad frente a la decisión para que dicha colegiatura se pronunciara al respecto. 2.2.
Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada Ningún argumento exhibió. 2.3. Fiscal Especializado. Indicó que la audiencia de formulación de imputación y aceptación de cargos fue libre, estudiada, analizada, concertada, voluntaria, asesorada por su defensor y a quienes incluso según lo que debe estar consignado en audio, se les dio un receso para esta decisión, aceptando los cargos imputados por la Fiscalia bajo la premisa de una rebaja de pena ante la eventual e inminente condena. 2.4.
La defensa. Guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la tutela interpuesta por cuanto consideró que la actuación refleja que Francisco Aurelio Campos Duarte, José Alejandro Villareal Sánchez, Jorge Aníbal Campos Duarte, Miguel Ángel Moreno, Edwin Alexis Campos Duarte y Jorge Luis Giraldo Henao, aceptaron de manera libre y voluntaria los cargos endilgados en la audiencia de formulación de imputación que llevó a cabo el Juzgado 5º Promiscuo de Municipal con Función de Control de Garantías de la Dorada; que al encontrar el juez de conocimiento que dicho allanamiento fue respetuoso de las garantías de los imputados lo avaló en su integridad y se ofrece irretractable conforme a jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, concluyó que la acción de tutela constituye un instrumento residual que no puede ser utilizado para revivir instancias ya agotadas; adicional a ello, si se considera que existe menoscabo a sus derechos se torna imperioso buscar su amparo al interior del trámite penal.
IMPUGNACIÓN Es, y sigue siendo criterio ampliamente reiterado por la Sala, que aun cuando los impugnantes no manifestaron las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. Problema jurídico a resolver. ¿Se torna procede la acción de tutela para controvertir la decisión que al interior de un proceso penal negó la posibilidad de retractarse a la aceptación de cargos en audiencia de verificación de aceptación de cargos e individualización de la pena, sin que se haya proferido sentencia?. 2.
Improcedencia de la acción de tutela frente a procesos en trámite. 2. 1. La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada para cuando el ordenamiento jurídico no provee al asociado con mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades, salvo que concurra un perjuicio irremediable.
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. De allí surge que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, Reglamentario de la Acción de Tutela. 2.2.
Del mismo libelo de la acción surge palmaria la improcedencia del amparo toda vez que el proceso se encuentra en trámite, no se ha proferido fallo condenatorio, luego tienen a su haber los accionantes los recursos ordinarios y extraordinarios para alegar la pretendida vulneración a garantías superiores. Todo ello en pleno acatamiento de un debido proceso penal.
A aquellos resultados deben estarse, pues, en contra de lo que insinúan, los mismos se ofrecen igual de expeditos que la acción constitucional, sin que resulte viable admitir que con la sola enunciación de garantías superiores y la inconformidad que les persiste con el trámite, torne factible la intervención del juez de tutela. Razón le asistió a los funcionarios vinculados cuando se opusieron al amparo en la medida en que los hechos discutidos a través de la presente acción constitucional han de ser debatidos al interior del proceso penal, juez natural de la actuación. Insiste la Sala, no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión e inconformidad de las partes a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, por cuanto de ser admitido ello, llevaría a vaciar de contenido a las distintas jurisdicciones.
Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la decisión objeto de impugnación ante la abierta improcedencia del mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9