CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.400 EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 160. Bogotá, D.C., dos de junio de dos mil nueve. V I S T O S Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIMITÍ (BOLÍVAR) y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
Al tramite de la presente se actuación se dispuso la vinculación de las Fiscalías que tuvieron a su cargo la investigación. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que mediante sentencia del 7 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar), el señor EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, quien se desempeñó como Alcalde del municipio de San Pablo de ese mismo Departamento, fue condenado a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 60 s.m.m.l.v., como autor responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, imponiéndole como sanción accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad.
Asimismo, le negó la condena de ejecución condicional y la sustitución de la restricción a la libertad en su lugar de domicilio, razón por la que ordenó su captura. Actualmente, el condado se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de la ciudad de Bucaramanga. 2. Los hechos que determinaron la condena reseñada fueron consignados en la sentencia de primer grado de la forma como sigue: “ Con ocasión de la celebración del contrato de MEJORAMIENTO Y OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN EL MUNICIPIO DE SAN PABLO BOLIVAR, tanto la interventoría administrativa y financiera de la Costa Norte, como la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, al igual que miembros del Consejo Municipal de dicha población pusieron en conocimiento de ésta autoridad las presuntas irregularidades consistentes en la contratación o ejecución de obra diferente a la del proyecto aprobado, en vicios en el proceso de contratación del mencionado municipio tanto para la ejecución de la obra, como para su interventoría técnica, como también la irregularidad en el manejo de los recursos que la comisión Nacional de Regalías aportó para que este proyecto, traducidos en la utilización no autorizada de los recursos, proyectos suspendidos o con incumplimientos, proyectos con problemas técnicos, proyectos con problemas en la entrega de la documentación final.
De tal suerte que como resultado de las mismas se agotó la totalidad de los recursos girados por el Fondo Nacional de Regalías con la finalidad, sin que hasta la fecha se haya logrado la optimización demandada, encontrándose la obra abandonada y pendiente de cancelar un mínimo saldo proveniente de recursos propios del municipio el cual había sido estipulado como cofinanciación”. 3.
Mediante sentencia del 7 de junio de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que conoció del recurso de alzada interpuesto en contra del fallo condenatorio, confirmó integralmente lo decidido por el a quo. 4. Ahora el señor EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, en ejercicio de la acción constitucional pretende que el juez de tutela (i) ampare en su favor las garantías fundamentales invocadas, (ii) decrete la nulidad del proceso adelantado en su contra por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, y (iii) ordene su libertad inmediata.
Como fundamento de sus pretensiones expone que en su condición del Alcalde del municipio de San Pablo (Bolívar), se le inició investigación en virtud a irregularidades presentadas en los procesos de contratación, motivo por el cual confirió poder para que lo asistiera en su defensa técnica al señor FRANCISCO MARTÍNEZ MEDINA, quien le exhibió cedula de ciudadanía y tarjeta profesional de abogado.
Menciona que con oficio del 4 de mayo de 2007, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, comprobó que su “abogado” Martínez Medina no se encontraba inscrito como profesional del derecho, razón por la cual colige que no estaba legitimado para actuar como su apoderado en el proceso, anomalía con la cual se conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, pues los funcionarios a cargo de la investigación y juzgamiento no cumplieron con su deber de constatar que los documentos presentados por el falso abogado eran auténticos.
Finalmente, enuncia que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ya que el ejercicio de la acción de revisión sería ineficaz. 5. En el trámite de la acción constitucional, acudió el Juez Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) enunciando que, una vez revisada la actuación, constató que “ en el cuaderno de copias No. 5 sumario 1198 llevado por la citada Fiscalía 250, a folio 272 figura el poder conferido por el señor RODRÍGUIEZ DIAZ al señor FRANCISCO MARTINEZ MEDINA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.827.124 expedida en Bucaramanga, además se anuncia con la T.P. No. 18230 del SCJ.
Dicho poder va dirigido al Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá; luego a fl. 284 del citado cuaderno de copias la Fiscalía Delgada de marras, mediante resolución calendada 14 de marzo de 2005, le reconoce personería para actuar. No obstante, el actor ya había sido asistido por los doctores GERMAN EDUARDO ZUÑIGA PAVIA (fl. 30 del citado cuaderno) y ALBERTO GUERRA VARELA (ver fl 123 ib..”; precisando, en informe complementario (fl. 202 c.o.), que proferido el pliego de cargos, fue recurrido por el togado ZUÑIGA PAVIA, siendo posteriormente confirmado el proveído calificatorio se reseñó.
Agregó que recibió el proceso para adelantar la fase de juzgamiento el 29 de agosto de 2005; posteriormente, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 4 de noviembre de ese mismo año y el 8 de agosto de 2006 tuvo lugar la audiencia pública. Precisa que una vez proferido el fallo condenatorio, Francisco Martínez Medina interpuso en su contra recurso de apelación. En relación con las pretensiones del accionante, enunció que quien provocó esa anomalía fue el propio procesado, quien contrató a MARTÍNEZ MEDINA como su defensor de confianza, bajo el conocimiento que en el cargo de Alcalde le ofrecía no solo en algunas aspectos del derecho, sino que además, por la experiencia en contratación de abogados para defender al municipio ante los estrados judiciales. 6.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de su informe, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, toda vez que (i) el procesado presentó como defensor de confianza al señor MARTÍNEZ MEDINA, quien adjuntó los documentos esenciales que acreditaron esa calidad, procediendo la autoridad judicial a reconocerle personería jurídica, (ii) el apoderado del accionante, demostró en las actuaciones las calidades propias de un profesional del derecho, como lo es, la presentación de solicitudes e interposición de recursos, entre ellos, el de apelación que presentó en contra del fallo de primera instancia, y (iii) no se ha demostrado que el defensor del accionante en el proceso penal no tenía la calidad de abogado, así como tampoco se ha comprobado la falsedad personal con la que actuó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
De acuerdo con la consagración del artículo 29 de la Carta Política, y en desarrollo de ella, conforme lo establecen los artículos 8, 127, 128, 131 y 337, entre otros, de la Ley 600 de 2000, el derecho que le asiste al procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.” 3.
La doctrina constitucional ha establecido con suficiente claridad y amplitud que la defensa técnica en causa ajena sólo puede asumirse por abogados titulados e inscritos, salvo las excepciones previstas en el Decreto 196 de 1971, que alude a la posibilidad de delegar esa facultad en estudiantes de derecho adscritos a Consultorios Jurídicos legalmente reconocidos o en egresados de las facultades de derecho con licencia para ejercer la profesión. Lo que trata de garantizar la normatividad en cita es que el ejercicio de la defensa técnica, como manifestación del debido proceso por su calidad de derecho fundamental, reúna tres características esenciales, a saber: que sea intangible, real o material, continua o permanente.
“Intangible, en cuanto que el imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarlo. Si quien es vinculado al proceso no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro de los marcos de la diligencia debida y la ética profesional.
“Permanente, porque por mandato constitucional (artículo 29) debe ser garantizado durante todo el proceso (investigación y juzgamiento), sin ninguna clase de limitaciones, y porque siendo condición esencial de validez de la actuación, no puede estar referido a solo un estadio de ella, ni convertirse en una prerrogativa opcional del trámite procesal, ni hacerse depender de las posibilidades de éxito de su ejercicio, atendida la mayor o menor contundencia de la prueba incriminatoria.
“Real, en cuanto que su ejercicio no pude entenderse garantizado por la sola circunstancia de contar nominalmente el imputado con un abogado defensor durante la investigación y el juzgamiento, sino que es necesario que se realice materialmente, mediante actos positivos de gestión, o de actitudes vigilantes del acontecer procesal, susceptibles de ser constatadas a través de actuaciones objetivas”.
Por ello, la designación de defensor para que asista al procesado durante el curso de la actuación cuando aquél no pueda proveerla, no es suficiente. No sólo debe velarse porque la persona que asume el encargo sea diligente, sino que es necesario corroborar su condición de jurista, bien porque se demuestre en determinados casos que es titulado e inscrito, ya porque encuadre en las excepciones que establece el estatuto de la profesión de abogado. 4.
En el presente caso se estableció, porque lo certificó la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados –Oficio No. URNA-397 del 26 de mayo de 2009 (fl. 201 c.o.)- que el señor FRANCISCO MARTÍNEZ MEDINA, no es abogado, porque no está inscrito como tal ni se le ha expedido tarjeta profesional para el ejercicio de la profesión. Y que el número de tarjeta profesional que exhibió para el reconocimiento de personaría -18.320- corresponde a la Doctora Martha Cecilia del Perpetuo Socorro Calderón Gutiérrez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.461.756, documento que fue expedido en el 21 de septiembre de 1978 y que en la actualidad se encuentra vigente.
Tampoco se tiene constancia de que MARTÍNEZ VALENCIA estuviera amparado por alguna de las excepciones que contempla el Decreto 196 de 1971: No fue designado como defensor del procesado, porque fuera estudiante de derecho adscrito a un consultorio jurídico; tampoco tenía la condición de egresado de una facultad de derecho. Su reconocimiento obedeció a que se hizo pasar por abogado y exhibió una tarjeta profesional espuria con la que acreditaba tal calidad. 5.
En consecuencia, la actuación del simulado defensor, no fue legal, porque su situación no es de las que incluyen como excepcionales los artículos 25 y 29 del Decreto 196 de 1971, referentes a la posibilidad de litigar en causa propia o ajena, ya que no defendía sus derechos ni estaba facultado para agenciar los ajenos. En efecto, este personaje no es abogado titulado e inscrito; no es estudiante de derecho vinculado a un consultorio jurídico legalmente reconocido; tampoco es egresado de una facultad de derecho con licencia temporal para ejercer en la profesión. 6.
Conforme lo ha plasmado esta colegiatura, con ponencia de quien igual cometido cumple en esta oportunidad, el tema en cuestión se definió desde la declaratoria de inexequibilidad de artículo 34 del Decreto 196 de 1971, el inciso primero del artículo 148 y el artículo 355 del Decreto 2700 de 1991, en esa oportunidad dijo la Corte Constitucional: “A. En primer término, para la Corte Constitucional es claro que el artículo 29 de la Carta Política garantiza sin duda alguna el derecho a una defensa técnica en el campo penal para quien sea sindicado, tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento, y así lo ha advertido con nitidez esta Corporación al considerar que aquella disposición, hace parte de la voluntad constitucional que expresamente reconoce los derechos y garantías judiciales fundamentales aplicables a toda clase de actuaciones judiciales de naturaleza penal.
Por tanto, es claro que existe un derecho constitucional fundamental reconocido en la carta política llamado derecho de defensa técnica que adquiere dimensiones especiales en materia penal, como quiera que el Constituyente fue explícito en la materia al disponer lo que aparece en el mencionado artículo 29 de la Carta. En este sentido asiste razón al Procurador General quien manifiesta que la alocución "toda" consignada en el mandato superior en cita, debe ser entendida como comprensiva de todo el itinerario en que se vierte la actuación judicial en el campo penal y así lo ha dicho esta Corporación; además, al igual que la referencia que en el mismo texto se hace al "sindicado" de la misma disposición superior debe entenderse receptora de aquéllas que en la misma normatividad aluden a los imputados, procesados, y aún a los condenados, pues en toda la actuación procesal previa de instrucción, juzgamiento y ejecución de pena, debe prevalecer como garantía mínima la asistencia del defensor habilitado profesionalmente para dicho fin.
Al respecto esta Corporación ha definido la jurisprudencia aplicable al caso en cuestión en la que señala que: "D. En este sentido encuentra la Corte que el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional en forma precisa establece que "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento "; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa también en el ámbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces.
Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que lo permita.
Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor.
En verdad lo que quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al sindicado en las mencionadas etapas procesales señaladas en el citado artículo 29; en este sentido sería absurdo que en la Carta se hiciese mención a la figura del profesional específicamente habilitado como abogado para adelantar las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el legislador por su cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de profesional, para adelantar las labores de la defensa, si éstos no acreditan la mencionada formación. Este elemento aparece expresamente consagrado en la Carta junto a otros, igualmente específicos y predicables del concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa penal, que hacen parte de la disciplina del derecho constitucional procesal, de tanta importancia para el constitucionalismo contemporáneo y cuya influencia en las labores del Constituyente de 1991 es notoria.
E. No asiste duda respecto de la proscripción constitucional de las modalidades de investigación o de juzgamiento penal, en las que existiendo sindicado no participe el defensor tal y como lo ha advertido de modo reiterado esta Corporación; igualmente, tampoco existe duda en lo que se refiere al valor y alcance general de la mencionada garantía constitucional extendida ahora de modo expreso a todos los procesos penales, inclusive a los militares, dados los términos empleados por las restantes partes de la disposición que se cita en los que se advierte que las reglas en ella establecidas están previstas para que sean aplicadas a todas las personas y a todo aquel que sea sindicado.
Así, el derecho a la defensa técnica como una modalidad específica del debido proceso penal constitucional se aplicará en todo caso en que exista sindicado de un delito, ya que, además, aquella es una regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de carácter constitucional que en todo caso deben regir la materia del proceso penal; de manera que todas las disposiciones que sean objeto de regulación contraria deben ceder al vigor superior de la Constitución. En este sentido no puede sostenerse bajo los presupuestos de la Carta de 1991, que la urgencia, la trascendencia, la importancia o la prevalencia que en algunos asuntos plantea la justicia penal militar permita dispensar la presencia del abogado escogido por el sindicado, o de oficio, durante la investigación o el juicio.
En este orden de ideas, no obstante la competencia del legislador para establecer las mencionadas disposiciones aplicables a los procesos penales militares, esta facultad otorgada de modo especial y expreso por el constituyente no alcanza para disponer del derecho a la defensa y a la asistencia técnica por un abogado en favor del sindicado, tal y como lo exige la Constitución; además, se observa la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, asegurados de modo expreso por el Constituyente, uno de los cuales es el de la defensa técnica del sindicado." (Sentencia C-592/93.
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional). Además, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de definir otros aspectos del tema en las sentencias C-150 y C-252 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell y C-071 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, cuyo contenido se reitera en esta oportunidad. Bajo estos supuestos es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado en materia penal sea un profesional del derecho; empero tampoco puede desconocerse la realidad en la que en ciertas condiciones no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que le ha llevado a aceptar dentro del marco de la jurisprudencia de esta Corporación que en casos excepcionalísimos, la ley pueda habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, desde luego, garantizando un mínimo de formación e idoneidad técnica y profesional para que pueda atender a las necesidades profesionales del defendido.
Se trata simplemente de permitir que personas calificadas por sus estudios profesionales, bajo la coordinación científica y académica de los consultorios jurídicos de las universidades con facultades de derecho y egresados de las mismas, en trance de obtención del título profesional o del cumplimiento de requisitos especiales para el mismo como el de la judicatura, pongan sus conocimientos profesionales adquiridos y actúen como abogados en la defensa de los intereses de los sindicados en los procesos penales, durante las etapas de investigación y juzgamiento.” Es apenas lógica la exigencia del Constituyente si se tiene en cuenta la trascendencia de los derechos que involucraría la imposición de una condena en materia penal, mismos que empiezan a verse afectados por la carencia de un defensor idóneo, razón para que la profesión de abogado sea una de aquellas sobre las que exigen títulos de idoneidad y se somete a control y vigilancia de las autoridades (art. 29 de la C.P.). 7.
Aunque esta Sala ha sostenido que cuando interviene un defensor agenciando derechos ajenos, estando suspendido del ejercicio de la profesión o revela la condición de servidor público, las actuaciones conservan su validez, porque el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, excluye la nulidad como consecuencia, empero se advierte que ahora estamos en presencia de una situación de hecho diferente, porque la norma hace referencia a que quien ejerza como procurador judicial en causa extraña, si no es abogado, debe al menos ser estudiante o egresado. 8.
En el caso sometido a estudio de la Corporación, se presenta un vicio que afecta el debido proceso y, en desarrollo de éste, el derecho a la defensa técnica, porque, se itera, FRANCISCO MARTÍNEZ MEDINA no es abogado titulado e inscrito al que se le permita ejercer la profesión o, en su defecto, se le hubiera restringido por oficiar como servidor público, estar suspendido o excluido del ejercicio; tampoco es estudiante de derecho adscrito a un consultorio jurídico ni es egresado de una facultad de esa especialidad con licencia temporal para ejercer, eventos diferentes a las hipótesis que ha dilucidado la Sala de Casación Penal, porque el ilegítimo litigante carece de los conocimientos científicos propios de ese ministerio, falta que se presenta desde el proferimiento de la resolución de acusación, en segunda instancia, pues según el informe rendido por el juzgador singular accionado, con apego a la actuación original que reposa en ese despacho, la Fiscalía 250 Seccional de Bogotá le reconoció personería jurídica mediante resolución del 14 de marzo de 2005, cuando –según se desprende de la sentencia de segunda instancia proferida por la célula judicial accionada- ya se había emitido resolución de acusación el 24 de febrero de 2005 y previó a resolverse el recurso de apelación interpuesto por el anterior togado contra la misma, cuyo proferimiento data del 28 de junio de 2005.
Es evidente que las sentencias dictadas en el curso de las dos instancias procesales constituyen una verdadera vía de hecho, que surge de la vulneración a los principios de contradicción y doble instancia, entre otros, y a ese estado se arribó por la falta de defensa técnica a que estuvo sometido el hoy condenado en la fase de juzgamiento.
En efecto, de acuerdo con la reseña del trámite procesal surtido en el caso cuestionado, resulta irrefutable el desamparo defensivo en que se colocó y mantuvo a EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, desde el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 cuando fue asistido por el falso abogado. 9. La administración de justicia, enmarcada dentro del modelo de Estado democrático y social de derecho, debe avenirse también al cumplimiento de los fines que son esenciales a esa forma de organización, según el artículo 2º de la Carta, Política especialmente garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, por manera que quienes están investidos de la potestad de administrar justicia, son, por sobre cualquier cosa, garantes de esos derechos, principios y deberes.
Ante la evidente irregularidad que se traduce en una ostensible vía de hecho por haberse dictado sentencia haciendo caso omiso al debido proceso y por supuesto a la garantía de defensa técnica de RODRÍGUEZ DÍAZ en el proceso penal cuestionado, no queda a la Sala alternativa distinta que tutelar esos atributos, pues, aunque la Corte tiene sentado que la acción de tutela no resulta ser mecanismo idóneo para dejar sin valor las decisiones judiciales, menos cuando ellas hacen tránsito a cosa juzgada, ello supone que la providencia haya sido adoptada en un proceso legítimo, como producto de la relación dialéctica de contrarios, enfrentados en igualdad de condiciones y con el pleno goce de las garantías que la Constitución y la Ley les otorga a quienes se ven sometidos a la acción punitiva del Estado.
En un caso similar en el que también la Sala se vio compelida a tutelar el derecho de defensa de un ciudadano que había sido condenado sin la observancia de la garantía fundamental de defensa, se dijo que: “Frente a los temores de que una decisión como la que seguidamente adoptará la Sala pueda convertirse en una fuente que acabe con la seguridad jurídica por desconocer la fuerza vinculante de una sentencia que arribó a la aparente quietud de lo inmodificable, debe decirse, de un lado, que la cuestión concreta sometida a la consideración de la Corte tiene ribetes absolutamente singulares que obligan a adoptar una solución igualmente excepcional, lo cual hace infrecuente la prosperidad de otras acciones que con idéntico propósito se presenten, y, de otro, que las compuertas a la ejecutoria no las abren precisamente las decisiones que restablecen la legitimidad del orden jurídico dando a las normas constitucionales la prevalencia que les es propia, sino las providencias que se dictan al desgaire, con desprecio de los valores fundantes del Estado Social y democrático de Derecho, que obligan por fuerza a ser retiradas del ordenamiento que abiertamente desconocen”.
En consecuencia, de la misma forma en que procedió la Sala en el precitado radicado 26.759, se le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, cuya copia se le remitirá por la vía más expedita, adopte las decisiones pertinentes para que se rehaga el proceso y se restablezcan los derechos vulnerados al actor a partir de la fase de juzgamiento, pues, desde allí comenzó la afectación del derecho a la defensa técnica con repercusión en el debido proceso, de acuerdo con las pautas contenidas en esta decisión, ateniendo a que quedan sin validez todas las diligencias practicadas.
Consecuente con lo anterior, esta Corporación decretará la libertad provisional inmediata de EZEQUIEL RODRIGUEZ DÍAZ, la que hará efectiva la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, previa suscripción del acta de compromiso a la que alude el artículo 368 de la Ley 600 de 2000. En caso de que las autoridades judiciales accionadas no hubiesen ordenado investigar las conductas punibles en las que pudo incurrir FRANCISCO MARTÍNEZ MEDINA, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena compulsar copias del expediente para que la Fiscalía inicie el correspondiente proceso penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR los derechos al debido proceso y defensa técnica del ciudadano EZEQUIEL RODRIGUEZ DÍAZ, vulnerados por las autoridades demandadas dentro del proceso que cursó en su contra por el delito interés indebido en la celebración de contratos.
SEGUNDO. En consecuencia, se le ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, cuya copia se le remitirá por la vía más expedita, adopte las decisiones pertinentes para que se rehaga el proceso y se restablezcan los derechos vulnerados al actor desde la fase de juzgamiento, ateniendo a que quedan sin validez todas las diligencias practicadas a partir del traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con las pautas contenidas en esta decisión.
TERCERO. ORDENAR la libertad provisional inmediata de EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, la que hará efectiva la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, previa suscripción del acta de compromiso a la que alude el artículo 368 de la Ley 600 de 2000 y la comprobación de no existir requerimientos por parte de otra autoridad.
CUARTO. En caso de que las autoridades judiciales accionadas no hubiesen ordenado investigar las conductas punibles en las que pudo incurrir FRANCISCO MARTÍNEZ MEDINA, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena compulsar copias del expediente para que la Fiscalía inicie el correspondiente proceso penal.
QUINTO. Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y una vez ejecutoriada, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias de casación de 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999, entre otras. � Tutela de 1ª Instancia 26759 del 1º de agosto de 2006 � Corte Constitucional. Sentencia C – 049 de 1996 � Consultar, entre otros, los procesos No. 12883, 20857 y 21847 � Fallo de tutela del 6 de febrero de 2001, radicado No. 8904. _1247636078.doc