Micelio
T-42399(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42399 Acta No. 29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada por WILLIAM ENRIQUE MORENO DÍAZ, contra el fallo de 13 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó al CONJUNTO RESIDENCIAL RIBERAS DE PARANÁ.

ANTECEDENTES El recurrente aspira al amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la buena fe y a la administración de justicia. Manifestó que demandó al Conjunto Residencial Riberas del Paraná para que se declarara sin valor ni efecto el acta de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios celebrada el 16 y 22 de marzo de 2006, por no estar ajustada a las disposiciones legales, ya que el Consejo de Administración del Conjunto, previa terminación del contrato de trabajo de la Administradora elegida por asamblea, designó uno nuevo por un año, quien convocó aquella Asamblea, que está “ viciada” por la ilegitimidad, teniendo en cuenta que de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal el nombramiento del administrador debió hacerse por la Asamblea General de Copropietarios, quien elegía a su representante por un período anual, que por tanto la contratación realizada por el Consejo de Administración debió hacerse por el término que faltaba para completar el año, que a su vez las decisiones tomadas en dicha asamblea se encuentran viciadas, toda vez que tuvieron en cuenta el número de votos y no el coeficiente de copropietarios asistentes, tal como lo exige el mismo reglamento.

El Jugado 23 Civil del Circuito de Bogotá tramitó la acción mediante un proceso abreviado y por auto de 13 de junio de 2007 declaró la nulidad de lo actuado al considerar que debió tramitarse como verbal, el accionante apeló; la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 3 de octubre de 2007 revocó y ordenó imprimir el trámite de un proceso abreviado; mediante sentencia de 16 de noviembre de 2010 el a quo negó la pretensiones de la demanda y condenó en costas por $2.000.000; sustentó su decisión en que la Asamblea General, por disposición de los artículos 38 y 50 de la Ley 675 de 2001, tenía la función de nombrar y remover libremente al administrador y a su suplente, pero como en este caso se contaba con un Consejo de Administración, este estaba plenamente legitimado para nombrar al administrador del conjunto; que la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 29 de julio de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y señaló como agencias en derecho $1.000.000; el demandante solicitó la aclaración y adición de la sentencia al considerar que no se emitió pronunciamiento sobre las irregularidades que aludió en cuanto al nombramiento del administrador y que a su vez debió decretarse nulidad por anomalías en la admisión de la demanda, solicitudes que fueron negadas por improcedentes en auto de 21 de agosto de 2012; formuló objeción contra la liquidación de costas la que fue declarada infundada en proveído de 20 de septiembre de 2012, al concluir que su tasación se ajustó a lo previsto en el parágrafo del artículo 4º del Acuerdo 1887 de 2003.

Señaló que las actuaciones de la Corporación y el Juzgado accionado, vulneran los derechos fundamentales alegados porque incurren en varios defectos: procedimental porque tramitó la demanda por un proceso diferente al que corresponde, sustantivo por interpretación de la norma, al no tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso, como los principios generales del derecho y los artículos 15 y 16 del Código Civil, por omisión al no resolver los puntos objeto de la litis y por valoración probatoria “arbitraria y abusiva”.

Por lo anterior, reclamó la protección de los derechos invocados, y como consecuencia dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá el 16 de noviembre de 2010 y el 29 de junio de 2012 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, así como las demás actuaciones posteriores, y en su lugar “ declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio para que se adecue el trámite de la demanda al proceso correspondiente y se profieran las decisiones que en derecho deban reemplazar a las referidas según el caso”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil el 4 de febrero de 2013, admitió la acción, ordenó notificar a la Corporación y al Juzgado accionado para que ejercieran su derecho de defensa, y enterar a los intervinientes en el trámite del proceso abreviado (folio 68). El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá señaló que las decisiones tomadas durante el trámite del procesal fueron tomadas con apego a la normatividad vigente, solicitó negar el amparo por considerar que la intención del actor es lograr una tercera instancia (folios 78 y 79).

Un Magistrado de la Sala accionada al dar respuesta al trámite se opuso a la prosperidad, se atuvo a las motivaciones de orden legal que sirvieron de soporte a la actuación adelantada (fl. 75). La Sala de Casación Civil, en sentencia de 13 de febrero de 2013, negó el amparo; consideró que las decisiones tomadas por el Juzgado y Tribunal accionados se acogieron a la interpretación de las normas legales, y los hechos del caso concreto, y concluyó luego de analizar cada uno de los aspectos controvertidos que “ la argumentación expuesta se sustentó en una debida motivación, en la que se valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el proceso, la carga de la prueba y la normativa aplicable al asunto.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios del procedimiento por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los accionados tomaron sus decisiones, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedebilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante”, en cuanto a la nulidad alegada, señaló que ya ésta fue definida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en auto de 3 de octubre de 2007, al concluir que la impugnación de las decisiones de la asamblea general de propietarios, debe tramitarse a través de el proceso abreviado; frente al auto que declaró fundada la objeción de liquidación de costas, advirtió que no se interpuso recurso alguno, y en relación con la fijación de las agencias en derecho de primera instancia precisó que “ puede acudir a la objeción ante el Juzgado del Circuito” folios 85 a 95.

El accionante impugnó, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela (folios 109 a 112). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la actividad del juzgador de segundo grado se soportó en un raciocinio admisible de la normatividad aplicable al caso pues advirtió, que según lo previsto en el artículo 86 de la Ley 675 de 2001 “esa ley no es supletoria como lo entiende el recurrente, sino única; de ineludible e imperativa observancia y aplicación, tanto, que no puede ser sustituida por los estatutos internos de la copropiedad, pues sus disposiciones son las que rigen el sistema de la copropiedad horizontal, hasta el punto de impedir que los estatutos de la persona jurídica que resulta de la constitución de la respectiva copropiedad contraríen lo dispuesto en ella, a juzgar por la orden que imparte el inicio de la disposición, así:, con lo que enfatiza su supremacía jerárquica dentro del orden de los valores- por sobre los estatutos- cuando ordena que la copropiedad debe proceder a ajustar sus estatutos a lo mandado en dicha ley, modificándolos, bajo precisa advertencia, en el sentido de que si tal no sucede (…) como la demandada tiene Consejo de Administración, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 50 de dicha ley, en cuanto ahí se le asigna a ese organismo el poder de nombrar al administrador, acorde con lo en ella previsto, que las copropiedades del sistema de propiedad horizontal las que, En relación con la valoración de las votaciones indicó que “ no se dio cuenta ni razón de los porcentajes requeridos a fin de establecer su conformidad con el quórum que le comunica validez a cada una de las decisiones adaptadas; además, ninguna concreción se hace de las diferentes decisiones tomadas para señalar los defectos sustanciales por los que se les tilda de ilegales” Así, según lo esbozado, la providencia consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces avalar el uso de este mecanismo preferente y sumario como una instancia adicional para debatir su tesis jurídica, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De ese modo, aunque no se compartieran los razonamientos del juzgador de instancia, ello no sería causa para calificarlos de arbitrarios o caprichosos. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10