CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42398 NEHEMÍAS PEÑAS IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42398 NEHEMÍAS PEÑAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 160 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de NEHEMÍAS PEÑA, contra el fallo de 5 de mayo de 2009, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela interpuesta, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Bogotá, en el asunto penal que se adelanta en su contra.
LA DEMANDA Afirma el apoderado del accionante que en la actuación adelantada en su contra por el delito de rebelión, éste se acogió al mecanismo de la terminación anticipada, lo que dio lugar a la emisión de sentencia condenatoria por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que incrementó la pena en aplicación a lo previsto en la ley 890 de 2004, vulnerándole el debido proceso.
Solicitó la aplicación de los subrogados penales y el principio de favorabilidad, los que fueron desconocidos. El 11 y 16 de marzo de 2009 impetró la libertad, sin obtener respuesta. Su pretensión se encamina a que se ordene a la autoridad accionada se suspenda la sentencia condenatoria proferida en su contra el 3 de abril de 2009 y se disponga su libertad inmediata, o en su defecto le impongan una sentencia sin tener en cuenta el agravante de la Ley 890 de 2004, reconociéndole los atenuantes del artículo 30 de la ley 599 de 2.000 y 283 de la ley 600 de 2.000 EL FALLO IMPUGNADO Una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 5 de mayo de 2009, después de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, siguiendo lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, concluyó que la petición del actor resultaba improcedente, como quiera que de las pruebas allegadas a la actuación se apreciaba que ha contado con todos los medios idóneos de defensa judicial para lograr la protección de los derechos vulnerados.
Sostuvo que una vez se profirió el fallo condenatorio en su contra, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación al establecer que se había dado aplicación a la ley 890 de 2004 y que no se tuvo en cuenta sus planteamientos, el cual se encontraba pendiente de decisión. Indicó que los memoriales del 11 y 16 de marzo de 2009, se refieren únicamente a las pretensiones que tenía respecto de la emisión de la sentencia condenatoria y la aplicación de algunos beneficios a su favor, que finalmente fueron resueltos al emitir la sentencia de condena en su contra.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el apoderado del actor la impugnó, exponiendo que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico toda vez que la Ley 890 de 2004 sólo empezó a regir el 1º de enero de 2005 y ante el Tribunal anexó copia de la escritura que demuestra y prueba que la conducta se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.
También en defecto procedimental por cuanto se violó de manera evidente el principio de legalidad al darle carácter retroactivo a la ley 890 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Decisión de Tutelas ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 2.
En el caso objeto de análisis, el actor pretende que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que de manera transitoria suspenda la sentencia proferida en su contra y se disponga su libertad inmediata, o en su defecto se le imponga una pena sin el agravante de la Ley 890 de 2004, reconociéndole los atenuantes del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y 283 de la Ley 600 de 2000. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. En este asunto particular, una vez proferida la sentencia condenatoria que cuestiona el actor, fue objeto de impugnación por parte de su defensor, mecanismo idóneo de defensa judicial para corregir las presuntas irregularidades señaladas como atentatorias de los derechos fundamentales reclamados.
Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que al momento de resolver el recurso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá podrá analizar los argumentos expuestos por el defensor del sentenciado y de considerarlos viables, revocar lo decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 5.
En relación con la presunta vulneración al debido proceso por no haberle dado respuesta a las solicitudes de libertad radicadas el 11 y 15 de marzo de 2009, tampoco resulta dable concluir en el desconocimiento de sus garantías fundamentales, toda vez que según lo verificado por el juez constitucional, las mismas no estaban referidas a la obtención de dicho beneficio, sino a las pretensiones que tenía en relación con la emisión de la sentencia y la aplicación de diminuentes, aspectos que fueron debidamente atendidos en el fallo emitido. 6.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T – 555 de 2004.