Micelio
T-42397(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42397 Acta No. 29 Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por CARLOS FABIÁN ARRIETA ARROYO, frente al fallo proferido el 29 de enero del año en curso por la Sala II Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCO – SUCRE.

ANTECEDENTES Plantea el actor que, por el hecho de haber sido desvinculado del cargo que ocupaba en la Alcaldía Municipal de La Unión, Sucre, no obstante estar padeciendo una “grave enfermedad”, presentó acción de tutela reclamando la protección de derechos fundamentales, pretensión que en principio fue concedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha ciudad en fallo del 24 de abril de 2012 pero, a raíz de la impugnación presentada por la parte accionada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, la revocó íntegramente mediante sentencia del 15 de junio siguiente, tras considerar que su nombramiento era en provisionalidad, que dicha acción no se había interpuesto como mecanismo transitorio, que disponía de otra vía para proteger sus derechos y que el acto administrativo de desvinculación goza de la presunción de legalidad.

Continúa diciendo que ésta última decisión viola sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social, por no tenerse en cuenta la jurisprudencia relacionada con el principio de estabilidad laboral reforzada, especialmente la sentencia del 31 de julio de 2012, emanada del Consejo de Estado, expediente 2009-01328-01, según la cual sí procede la acción de tutela contra tutela, “cuando en la decisión de éstas se comete aberrante vía de hecho en la forma tal como aconteció en el presente caso”, sumado a lo cual quedó desprotegido de atención médica, no teniendo con qué sufragar los costos de los medicamentos.

Admitida la acción de tutela y agotada la notificación a la autoridad accionada; demás intervinientes en el referido asunto y juzgado vinculado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, luego de referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela para atacar fallos de tutela y al alcance de la “cosa juzgada constitucional”, concluyó diciendo que no había lugar a conceder el amparo deprecado al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, esto es, porque el actor “esperó interponer la presente acción de tutela hasta tanto la Honorable Corte Constitucional decidiera si tomaba o no en revisión el expediente contentivo del citado proceso de tutela, oportunidad que desaprovechó, pues era en ese escenario que el tutelante debió poner en consideración de la Corte los errores aquí denunciados, para que ésta decidiera si lo escogía o excluía para revisión, y si ésta no era acogida por este alto Tribunal, también tuvo la oportunidad de utilizar el recurso de insistencia ” Esta decisión fue impugnada por el accionante, argumentando para el efecto que “la jurisprudencia reiterada ha expresado que cuando se cometen vías de hecho por defectos sustantivos al fallar una tutela, también contra estas procede esta acción constitucional, pues al fin y al cabo se trata de una decisión judicial”, además que, en todo caso, el juez de segunda instancia falló el asunto “desconociendo precedentes constitucionales que son de forzosa aplicación en tratándose de sentencias de unificación sobre la estabilidad laboral reforzada” y que se debe aplicar específicamente a su caso.

CONSIDERACIONES Siendo claro que la presente acción está dirigida a censurar el fallo de tutela del 15 de junio de 2012 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, obrante en copias a folios 27 a 40 del expediente, menester es rememorar que esta Sala de la Corte ha fijado su criterio al respecto en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.” “Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.” “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial.’” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Así las cosas, improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el 7 del Decreto 262 de 2000 1 PAGE 6