CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.397 FRANKLIN HERNANDO MESIAS ARTEAGA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.397 FRANKLIN HERNANDO MESIAS ARTEAGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 181.
Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en contra del fallo proferido el 5 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la seguridad social invocado por el ciudadano FRANKLIN HERNANDO MESÍAS ARTEAGA, en contra del impugnante y del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ 2.1. Indica el accionante que desde el 15 de noviembre de 1996 instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja de Crédito Agrario, tendiente al reconocimiento de la pensión de jubilación, proceso en el que el 15 de abril de 2005 se profirió sentencia y tanto en primera como en segunda instancia se le reconoció su derecho pensional, el cual quedó en firme el 17 de febrero de 2007, cuando la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En razón de lo anterior el 3 de diciembre de 2008 el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció la pensión de jubilación por riesgos en salud, frente a la cual interpuso el recurso de reposición que fue desatado en febrero de 2009 a través de la Resolución N° 261, agotándose de esta forma la vía gubernativa.
Agrega que ante el hecho que no fuera ingresado a nómina y por ende no se le pagara su mesada pensional, el 11 de marzo pasado elevó un derecho de petición tendiente a conocer las razones de esta situación, ante lo cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le manifestó que: “EL VALOR PENSIÓN EN EL FONDO SUPERA VALOR PRESENTE DEL CÁLCULO ACTUARIAL” y que por ello estaban esperando respuesta por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” Es decir, que el pago de su pensión está condicionada a la respuesta que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que puede durar meses e incluso años, lo que le genera serios perjuicios, ya que en la actualidad cuenta con 53 años de edad, no está laborando, es decir carece de un ingreso para el sostenimiento personal y de su familia.
Como consecuencia del amparo deprecado solicita se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Regulación Económica y Seguridad Social, autorizar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo incluya en nómina, y consecuente con ello se le ordene al Fondo de Pasivo cancelarle la pensión a su mandante reconocida mediante resolución N° 2596 de 2008.” 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de mayo de 2009, luego de contemplar los informes que en el trámite de la acción constitucional rindieron el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decidió tutelar el derecho fundamental a la seguridad social del señor MESÍAS ARTEAGA, razón por la que ordenó a la cartera ministerial que: “ … en el improrrogable término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, disponga de lo necesario para que se le de contestación al oficio URP N° 00212 emanado el 26 de enero de 2009, por la Unidad de Reconocimiento Pensional, para que de acuerdo a la respuesta que se de a la citada comunicación, tanto el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia como el Consorcio FOPEP, procedan con la mayor diligencia en aras de hacer efectivo el pago de la mesada pensional del señor MESÍAS ARTEAGA.” Señaló el a quo que el actor ya agotó todos los mecanismos de defensa judicial para hacer efectivo su derecho pensional, mismo que no ha podido empezar a gozar por trámites administrativos entre las autoridades encargadas de su reconocimiento, ello en virtud a un cruce de información. De la documentación allegada a la actuación, precisó la célula judicial, se desprende que el FOPEP negó el pago de la pensión, por cuanto superaba el valor del cálculo actuarial, el cual debía ser autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; por su parte, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que ya actualizó esa información y que, ante la negativa del FOPEP de aceptar varias novedades de inclusión en nómina a algunos pensionados, entre ellos el accionante, el 26 de enero de 2009 envió a la Directora de Regulación Económica de la seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicación, a través de la cual le explican que desde el 31 de diciembre de 2007 la entidad presentó el cálculo actuarial requerido por el FOPEP para incluir a MESÍAS ARTEAGA en nómina, en donde “ siguiendo las directrices de ese Ministerio la indexación de la primera mesada pensional se gestionó en un archivo denominado “Cálculo Contingente”, situación que solicita le sea informada al Consorcio FOPEP, así como la aprobación que el Ministerio de Hacienda realizó a este cálculo para que el Consorcio proceda a aceptar las novedades de nómina.” Así las cosas, al no haber resuelto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la petición elevada por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, consideró el a quo que le estaba haciendo aún más gravosa la situación al actor, pues impidió que las autoridades encargadas de reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por riesgos en salud, continúen con su trámite, ocasionándole al señor Mesías Arteaga vulneración a sus garantías fundamentales. 6.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su apoderada, impugnó el fallo, pues considera que lo decidido por el a quo desconoce lo normado en el Decreto 2721 del 23 de julio de 2008 en punto a las condiciones para el pago de pensiones respecto de los ex trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, precisando que con posterioridad allegarían los fundamentos de tal manifestación cuestión que no aconteció. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
De conformidad con la preceptiva de los artículos, 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento la demanda la interpone el señor Franklin Hernando Mesías Arteaga, pues a pesar de encontrarse su derecho pensional debidamente reconocido desde el mes de febrero del año en curso, las entidades encargadas de efectuar los trámites pertinentes para proceder al desembolso no lo han realizado, vulnerándose con ello sus derechos a la subsistencia digna y a la seguridad social, pues manifiesta depender exclusivamente de su mesada 4.
El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó al dar respuesta a la demanda de tutela que ante la negativa del FOPEP de aceptar varias novedades de inclusión en nómina a algunos pensionados, entre ellos el accionante, el 26 de enero de 2009 envió a la Directora de Regulación Económica de la seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicación, a través de la cual le explican que desde el 31 de diciembre de 2007 la entidad presentó el cálculo actuarial requerido por esa entidad para incluir a MESÍAS ARTEAGA en nómina, en donde “ siguiendo las directrices de ese Ministerio la indexación de la primera mesada pensional se gestionó en un archivo denominado “Cálculo Contingente”, situación que solicita le sea informada al Consorcio FOPEP, así como la aprobación que el Ministerio de Hacienda realizó a este cálculo para que el Consorcio proceda a aceptar las novedades de nómina.” No obstante al trámite tutelar no se allegó constancia alguna que acreditase que el Ministerio demandado hubiese dado contestación a dicha solicitud, o procedido de conformidad con sus funciones, prolongando con su omisión de manera injustificada la efectivización del pago de la mesada pensional a favor de un particular que no tiene el deber de sufrir las ineficiencias de la administración pública, y cuyos derechos a la subsistencia digna y de seguridad social se han visto afectados.
Adicionalmente el derecho de petición en cabeza del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política también sufrió mengua, por cuanto el término que el Ministerio tenía para dar respuesta a la solicitud antes referida ha sido abiertamente desbordado, habiendo transcurrido casi 5 meses desde su interposición. 5.
Por lo anterior comparte la Sala plenamente las razones que sustentan el fallo emitido por el a quo, sin que evidencie ninguna circunstancia jurídica que conlleve a su revocatoria, máxime cuando la impugnación interpuesta ni siquiera fue sustentada y al golpe se evidencia el incumplimiento por parte del recurrente de los fines esenciales y principios que orientan la función pública en el marco del estado social y democrático de derecho.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc