Micelio
T-42396 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 42396 Mauricio Ramírez Pita. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 42396 Mauricio Ramírez Pita. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.181.

Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Mauricio Ramírez Pita, avalada por el Presidente de la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y asociación sindical, presuntamente vulnerados por ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía S. A., el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Financiera de Colombia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado pone de presente que el 11 de enero de 2006 ingresó a laborar al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, hoy ING, en el cargo ejecutivo comercial, que en la actualidad devenga un salario de $670.900.oo más comisiones por ventas que penden de las políticas comerciales de la empresa y el trabajo que realice. 2.

Agrega que el 22 de septiembre de 2008 se afilió al sindicado de la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”, momento a partir del cual viene siendo objeto de persecución y discriminación sindical, toda vez que no cuenta con las mismas oportunidades que se le brindan a los no sindicalizados, situación que hace imposible que cumpla con las metas que fija el Fondo, tan es así que lo ubicó en una oficina poco productiva, las tres afiliaciones de traslado que realizó el 16 de diciembre siguiente no le fueron tenidas en cuenta, ocasionándole un perjuicio en la liquidación de las comisiones, además fue citado a rendir descargos el 30 de marzo de año en curso por el incumplimiento en el desempeño de sus labores. 3.

En vista de lo anterior, Mauricio Ramírez Pita, avalado por el Presidente de la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y asociación sindical, y en consecuencia, se ordene a ING Fondo de Pensiones y Cesantías S. A., se abstenga de ejecutar conductas discriminatorias en su contra, reconozca y pague la comisión establecida por las afiliaciones realizadas el 16 de diciembre de 2008, así como la reliquidación de las que se vieron deterioradas por efecto del desconocimiento de su producción en el mes de diciembre de 2008, y a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Ministerio de la Protección Social adelanten las investigaciones a que haya lugar.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas. 2. La Superintendencia Financiera de Colombia señaló que el accionante no ha interpuesto queja alguna en relación con los hechos materia de la tutela, no obstante procedió a requerir a ING Pensiones y Cesantía S. A. aclare la situación puesta de presente por el libelista. 3.

El representante legal de la sociedad ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S. A. se opuso de las pretensiones elevadas por Mauricio Ramírez Pita, porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental si se tiene en cuenta que los hechos no tienen soporte alguno, además de los mismos pronto se advierte que la discusión está centrada en el pago de unas comisiones, situación que corresponde ser estudiarla única y exclusivamente por un Juez laboral. 3.

Por su parte, el Ministerio de la Protección Social informó que el 17 de abril comisionó a un funcionario para que adelante la investigación administrativa laboral contra el Fondo demandado, por ende solicita negar la acción de tutela en lo que a esa entidad corresponda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante providencia del 24 de abril de 2009 resolvió negar el amparo invocado porque el accionante no allegó medio de convicción que permita establecer la forma que supuestamente se le estén vulnerando sus derechos fundamentales, además señaló que la solución de controversias referentes a acreencias de índole laboral, como el pago de comisiones no compete al Juez de tutela.

Finalmente, agregó que la Superintendencia Financiera y el Ministerio de la Protección Social no fueron informados directamente por el libelista de la supuesta afectación del derecho de asociación sindical, toda vez que demostrado está que solo se vinieron a enterar de dicha situación al momento de corrérseles traslado de la demanda de tutela.

LA IMPUGNACIÓN: Mauricio Ramírez Pita, avalado por el Presidente de la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”, recurrió el fallo del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la decisión, y en su lugar, se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque Mauricio Ramírez Pita no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que al estar vinculado mediante una relación laboral con la sociedad ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S. A., con base en sus políticas comerciales y previo el cumplimiento de las exigencias previstas en la Constitución y la ley lo puede ubicar en cualquiera de las sedes que para tales efectos tiene establecidas para el desarrollo de su actividad. 4.

Además el libelista no acreditó que el lugar de trabajo asignado afecte el desempeño de sus labores o la empresa le impida cumplir con sus metas en ventas, y si bien es cierto no se tuvieron en cuenta las afiliaciones a que hace referencia en el escrito de tutela, también lo es que mediante comunicación del 19 de marzo de 2009 (fl. 25 c. Tribunal), la sociedad demandada de forma razonada le expuso los motivos de tal proceder, situación ésta última que lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra sus derechos fundamentales. 5.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que el accionante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la empresa accionada, la Superintendencia Financiera de Colombia o el Ministerio de la Protección Social se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la sociedad ING o las entidades mencionadas estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Mauricio Ramírez Pita, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la empresa o el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal pueden ser condenadas. 6.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hacen referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las accionadas procedan de la manera como lo pretende el libelista cuando éste no ha acudido a ellas. 7.

De otra parte, y como quiera que en la solicitud de amparo elevada por Ramírez Pita tiene que ver con la presunta omisión por parte de la sociedad ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía S. A. en el reconocimiento de las acreencias laborales a que dice tener derecho, la Sala le pone de presente que si a bien lo tiene puede acudir a jurisdicción laboral e iniciar las acciones que considere pertinentes, instancia en la que previo el estudio del acervo probatorio se determinará si le asiste o no razón en sus pretensiones, constituyéndose así en el medio idóneo para hacer valer los argumentos que el actor pone de presente en el escrito de tutela, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será objeto de confirmación. 8.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que el actor no acreditó y la Sala tampoco advierte, si se tiene en cuenta que está vinculado a la empresa demandada y en la actualidad devenga un salario de $670.900 más comisiones por ventas.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2009 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 11