CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42395 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ DE FUNEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE, el 7 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, extensiva a JULIO GERLEIN ECHEVERRIA, MAURICIO GERLEIN ECHEVERRIA, LUIS FERNANDO GERLEIN ECHEVERRIA, JORGE ALBERTO GERLEIN ECHEVERRIA, MARIA VICTORIA GERLEIN ECHEVERRIA, MARGARITA GERLEIN ECHEVERRIA, BEATRIZ GERLEIN ECHEVERRIA, ENRIQUE GERLEIN NAVAS, las sociedades comerciales GERLEIN ARANA Y COMPAÑÍA S EN C y GERLEIN OTALORA BALEN Y CIA S EN C, y siendo vinculados el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Ana del Socorro Fernández de Funez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera conculcados por causa de la actuación realizada por el Tribunal accionado, al desatar el recurso extraordinario de revisión dentro del proceso ordinario de pertenencia de Marceliano Enrique Pacheco contra personas indeterminadas, al igual que las realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
Señaló, en síntesis, que es titular del derecho real de dominio de los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliaria No. 040-426452, 040-426453 y 040-426454, de la ciudad de Barranquilla; que los citados inmuebles los adquirió mediante escritura pública 1474 del 6 de marzo de 2010; que posterior a la anotación al registro de la citada escritura, los accionados, aportando una escritura pública falsa, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de pertenencia antes mencionado, anotación que fue hecha en los respectivos folios de matricula inmobiliaria el 25 de marzo de 2011; que soportado en la escritura pública falsa, el Tribunal declara fundado el recurso de revisión. Manifestó la accionante, que tanto la actuación del Tribunal, como la de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, son violatorias de sus derechos fundamentales, por cuanto no se le notificó la existencia del recurso extraordinario de revisión, pese a figurar como titular del derecho real del dominio en los respectivos certificados de tradición y libertad de los predios.
Sostiene que solo tuvo conocimiento de los hechos el 3 de diciembre de 2012, cuando solicitó se le expidieran sendos certificados de tradición y libertad de los predios. Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, “se decrete la nulidad absoluta del Recurso Extraordinario de Revisión, (…), a partir del auto admisorio, por nula e indebida notificación.” Además que “se decrete la nulidad absoluta de la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, (…), de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, por nula e indebida notificación.” La Sala de Casación Civil de la Corte, con auto del 30 de enero 2013, admitió la acción y dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó. Dentro del término de traslado, La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, remitió copia de la sentencia del 5 de agosto de 2011, solicitó se denegara el amparo impetrado al no haberse incurrido en una vía de hecho.
Señaló además que la aquí accionante no fue parte en el proceso ordinario donde se desató el recurso extraordinario de revisión y que la demanda fue inscrita el 18 de marzo de 2011 en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria. La Superintendencia de Notariado y Registro, se opuso a su vinculación al presente trámite constitucional, y señaló que “la acción de tutela no es el mecanismo creado por la ley para declarar la nulidad de los Actos Administrativos, existe otro mecanismo de defensa cual es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” Adicionalmente, aportó documento en el que certifica que a la fecha la accionante no ha presentado ante ese despacho petición alguna respecto de la actuación administrativa adelantada respecto de los predios referidos.
Por su parte, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, remitió copia de las actuaciones procesales adelantadas por ese despacho. La Sala de Casación Civil de la Corte denegó el amparo solicitado al considerar que no se había cumplido con el requisito de inmediatez. Agregó que la accionante no había agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa.
Inconforme con esta decisión, la accionante impugnó. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación interpuesta, basta con resaltar, como lo anotó la primera instancia, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretendía controvertir una providencia judicial proferida el día 5 de agosto de 2011.
Nótese que entre la fecha de dictarse la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 25 de enero de 2013, transcurrieron más de los seis meses de plazo que esta Corporación ha estimado como razonables para controvertir decisiones judiciales a través de la tutela. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8