CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42395 A/. VICTOR JOSÉ AZUAJE ARROYO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42395 A/. VICTOR JOSÉ AZUAJE ARROYO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 181 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de VICTOR JOSÉ AZUAJE ARROYO -actor-, contra el fallo del 4 de mayo de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio negó la tutela reclamada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de la igualdad.
I.
ANTECEDENTES
1. VICTOR JOSÉ AZUAJE ARROYO y Henry David Carrasco Pérez fueron condenados por la vía anticipada el 18 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a la pena de 10 años y 8 meses de prisión como coautores responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2. Ejecutoriada la sentencia, correspondió conocer de la vigilancia de la sanción al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, autoridad ante la cual AZUAJE ARROYO peticionó la redosificación de la pena impuesta por favorabilidad de acuerdo con la Ley 906 de 2004, la cual fue denegada el 5 de febrero de 2007 y confirmada al desatar recurso de reposición el 27 de abril de la misma anualidad. 3.
Nuevamente el 11 de marzo de 2008 se determinó la improcedencia de una petición similar y en igual sentido se pronunció el 15 de enero de 2009 el juez ejecutor, por ya haberse emitido un pronunciamiento en torno al tema. 4. Acude VICTOR JOSÉ ARROYO AZUAJE, a través de apoderado, a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental a la igualdad, indicando que a Hober Dario Gómez Melo –condenado por otra cuerda procesal- quien fue hallado responsable por los mismos hechos le fue concedida la rebaja de pena por el -ahora- demandado Juzgado.
Motivo por el cual solicitó se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conceder la rebaja implorada en igualdad de condiciones que a su compañero de ilícito. II. EL FALLO IMPUGNADO A través del fallo de fecha 4 de mayo de 2009, la Sala a quo negó la solicitud de amparo por cuanto no cumple con el criterio de la subsidiaridad que exigen la Constitución en su artículo 86 y las demás normatividades reguladoras de esta institución, pues el actor contó con la oportunidad de interponer los recursos que la ley le otorgaba para impugnar las decisiones que le fueran adversas y no lo hizo.
III. IMPUGNACIÓN El mandatario del actor impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que su representado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial con el cual hacer prevalecer su derecho fundamental. Agregó, que el fallador interpretó erróneamente el alcance del artículo 86 de la Carta Constitucional, pues confunde la existencia de un mecanismo alternativo a la acción de tutela con el no agotamiento de los recursos legales.
IV. CONSIDERACIONES El fallo proferido por el Tribunal será confirmado por cuando comparte plenamente los argumentos allí planteados además de los que a continuación de exponen. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresada en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Frente al caso concreto se tiene primero que, no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo interponer los recursos contra la providencia que ahora –soslayadamente- pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos, por cuando ello sería invadir el ámbito de competencia de otras jurisdicciones. Ahora bien, y toda vez que el impugnante no considera el anterior argumento como suficiente para denegar la petición de amparo, dígase que en idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, ante la presencia de causales de procedibilidad –genéricas y específicas-.
Descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: se presentó vulneración al derecho fundamental a la igualdad de VICTOR JOSÉ AZUAJE ARROYO con la decisión que profirió el Juzgado de Ejecución de Penas accionado? La respuesta a tan puntual temática se ofrece palmaria: ningún quebrantamiento a derechos fundamentales que comporte vía de hecho es dable enrostrarle al funcionario judicial accionado toda vez que la decisión adoptada hasta el momento se ha ajustado a la legalidad, exponiéndose en ella las razones por la cuales no procedía la rebaja de pena reclamada en aplicación del principio de favorabilidad.
En primer lugar téngase que en tres oportunidades el demandante elevó tal pretensión y sólo la primera fue resuelta con argumentos de fondo, toda vez que las demás al insistir en la misma petición y sin la presencia de hechos novedosos no desvirtuaban la respuesta negativa ya brindada. En efecto, la denegación a tal solicitud obedeció a que en la sentencia condenatoria había sido concedida la rebaja de pena implorada en atención al principio de favorabilidad, la cual a pesar de no haber sido concedida en su totalidad sí fue objeto de estudio y dadas las circunstancias del caso tasada.
De lo que se observa, que el demandado consideró la posibilidad de estudiar la petición a la luz de los parámetros fijados en la jurisprudencia en torno al tema, sólo que en la presente actuación, al ser ello objeto de decisión por el juez sentenciador impedido se encontraba para conceder una nueva rebaja cuando tal ítem había hecho tránsito a cosa juzgada.
Lo que igualmente demuestra porque en el caso de Hober Dario Gómez Melo, sí fue concedida aquélla, toda vez que al ser condenado en actuación diversa aunque con ocasión de los mismos hechos, la rebaja no había sido considerada, lo cual descarta a simple vista la violación al derecho a la igualdad aducido. Son estas las razones que llevan a la Sala a declarar improcedente la demanda de tutela y por contera a confirmar íntegramente el fallo objeto de repudio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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