Micelio
T-42393(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42393 Acta No. 10 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por ANA DELIA CHAPARRO DE RIVERA contra el fallo del 5 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. Aseveró que adelantó proceso ordinario de impugnación de la paternidad legítima contra Servilio Chaparro, y de filiación extramatrimonial con petición de herencia contra Armando Rincón Torres, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama; que solicitó notificar a Ana Margarita Becerra de Rincón, Betty Soraya, Cesar Alejandro, Orlando Ulises y Fredy Leonardo Rincón Becerra, como cónyuge e hijos legítimos del causante, respectivamente, en la dirección registrada ante la Cámara de Comercio de Duitama; que Cesar Alejandro Rincón Torres contestó, no propuso excepciones, solicitó la práctica de un interrogatorio de parte y se sometió a la prueba científica; los restantes demandados se tuvieron como notificados por auto del 27 de agosto de 2008, sin que replicaran la demanda.

Señaló que tras la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y la prueba especializada, que arrojó como resultado una probabilidad de paternidad en cabeza de Armando Rincón Torres del 99.999975774%, que no fue objetada, el 21 de julio de 2009, Betty Soraya Rincón Becerra formuló incidente de nulidad por indebida notificación al cual se sumaron y Ana Margarita Becerra de Rincón y Orlando Ulises Rincón Becerra el 28 de agosto del mismo año, y posteriormente Fredy Leonardo Rincón Becerra, el 19 de octubre siguiente; que allí adujeron no residir ni trabajar en la dirección a la cual se dirigió la notificación del auto admisorio; que “ optó claramente por la dirección de notificaciones informada en la demanda, bajo el claro hecho público que por documento privado de fecha agosto catorce (14) de 2007, inscrito ante la Cámara de Comercio de Duitama con fecha diecisiete (17) de agosto del mismo año, en el Registro Mercantil denominado RINCÓN TORRESARMANDO (SUCESIÓN), identificado según NIT.

No. 00000004108164-1, y cuya dirección de notificación judicial es: AV AMÉRICAS No. 20 – 60 de Duitama y establecimiento de comercio denominado INDUSTRIAS EXPLORAR (SUCESIÓN), también registrado en dicha dirección (…), la cónyuge y herederos del causante ARMANDO RINCÓN TORRES, en sus calidades, le habían otorgado poder a CESAR ALEJANDRO RINCÓN BECERRA, y allí anunciaron como domicilio de la Sucesión ”; que en proveído del 19 de octubre de 2011, el Juzgado Adjunto Promiscuo de Duitama negó los incidentes, decisión que revocó el 3 de octubre de 2012 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien declaró la nulidad de todo lo actuado en relación con la notificación realizada a Ana Margarita Becerra de Rincón, Betty Soraya, Orlando Ulises y Fredy Leonardo Rincón Becerra, y dispuso su notificación. En su criterio el Tribunal no apreció adecuadamente el acervo probatorio incorporado al expediente, ni la calidad de Cesar Alejandro Rincón Torres, quien por ser el gerente y administrador de los bienes de la sucesión de Armando Rincón Torres en la dirección referida, no puede afirmar que no comunicó a sus familiares sobre la existencia del proceso “ siendo una ingenuidad creer el hecho que no les informó a su señora Madre y sus hermanos, ni les advirtió sobre las respectivas notificaciones, y más aún cuando se encontraba debidamente asesorado por su abogado, quien resulta ser el mismo apoderado de los incidentes de nulidad ”; asimismo, calificó de falsos los argumentos en torno al desconocimiento sobre la actividad mercantil que se ejecutaba en la dirección que figura en el registro mercantil, y añadió que no puede constituirse una nulidad sobre la indebida notificación practicada en la dirección que los propios demandados inscriben y registran ante la Cámara de Comercio (fls. 3 a 8).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corte avocó el conocimiento, dispuso la notificación de la Corporación accionada, y la de los intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad, y filiación extramatrimonial con petición de herencia (fl. 11). La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso ordinario y allegó copia de la decisión controvertida (fls. 17 a 39 y 41 a 63).

En sentencia del 5 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró razonable la decisión judicial que adoptó el Tribunal al declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 8° el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de allí que destacó el discernimiento que realizó el Juez colegiado sobre la importancia de efectuar la debida notificación de las partes involucradas en el conflicto jurídico; además resaltó el estudio que hizo el Juzgador de las piezas procesales (fls. 69 a 80).

ANA DELIA CHAPARRO DE RIVERA impugnó, reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela, y resaltó que la dirección a la que se remitió la notificación fue la que los demandados registraron ante la Cámara de Comercio de Duitama; además, que fue a Cesar Alejandro Rincón Torres a quien los incidentantes le otorgaron la representación de la sucesión, por lo que ellos sí tienen vínculos mercantiles (fls. 85 a 89 y 92 a 98).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción constitucional tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible contra providencias judiciales cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria.

Lo que se evidencia en este caso es que el Tribunal fundó su determinación a partir de normas procesales y de carácter superior, en procura de garantizarles a los demandados el ejercicio de sus derechos también fundamentales, para que, vinculados debida y correctamente al proceso, se realizara el debate. De modo que el Juez colegiado también ponderó las piezas procesales y coligió que el parentesco entre quienes propusieron las nulidades y quien fue efectivamente notificado, no conlleva a extenderles a aquellos los efectos de la referida notificación, pues la familiaridad o su calidad de herederos no impone, per se, identidad en cuanto a domicilio o lugar de residencia, máxime cuando encontró probado que la dirección de la empresa familiar no corresponde con la de los incidentantes, quienes demostraron la existencia de nomenclaturas individuales e independientes para agotar su notificación. En ese orden, la argumentación sobre la que se erige la decisión no puede tildarse de irrazonable o arbitraria, pues encuentra respaldo en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, asó como de un serio ejercicio hermenéutico de la normatividad que consideró aplicable al caso.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8