Micelio
T-42393 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 2685 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 42393 Nora Lucía Herrera Posada. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 42393 Nora Lucía Herrera Posada. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 177 Bogotá, D.C., junio once (11) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora Elizabeth Cristina Gómez González, abogada de la División de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín y el apoderado de Nora Lucía Herrera Posada, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual amparó a ésta última el derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado por la entidad referenciada y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Nora Lucía Herrera Posada puso de presente que actualmente gerencia un negocio relacionado con la compra y venta de motocicletas, repuestos y accesorios, el 11 de abril de 2008 realizó un pedido a la firma Kington Liyang Motorcycle Manufacturing Co, Ltda., el cual constaba de ochenta y seis (86) motocicletas de 4 tiempos, las cuales fueron despachadas el 31 de mayo siguiente, llegando al puerto de Buenaventura el 3 de agosto de esa misma anualidad y trasladadas a Zona Franca el 28 de agosto siguiente a las bodegas de Aviatur S. A. en Rionegro, Antioquia. 2.

Agrega que si bien es cierto hasta el 28 de diciembre de 2008 logró legalizar un total de 37 unidades, también lo es que el 20 de enero de 2009 a través de la sociedad interventora aduanera GUIVECOMEX & CIA S.I.A. Ltda., procedió a legalizar una (1) motocicleta, no obstante en el desarrollo de la inspección física y documental la DIAN ordenó la suspensión del levante de la declaración por cinco días so pretexto que no se aportó el registro de importación, “el cual no fue posible aportarlo porque le exigen el cumplimiento de la resolución 910 del 5 de junio de 2008, a sabiendas que esta resolución empezó a regir el 1° de enero de 2009…por lo que no se puede aplicar esta resolución al caso concreto, porque no puede tener aplicación retroactiva y por el contrario deberán la DIAN y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Social, autorizar el levante y proceder a la legalización de dichas motocicletas”. 3.

En vista de lo anterior, Nora Lucía Herrera Posada a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y al fomento y creación de empresa, y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas liberen y entreguen la motocicleta aprehendida y se proceda a legalizar las que reposan aún en bodega.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades demandadas. 2. La doctora Elizabeth Cristina Gómez González, abogada de la División de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín, señaló que efectivamente tal como lo puso de presente el apoderado de la accionante en el escrito de tutela, el 21 de enero de 2009 procedió a la inspección física y documental de la mercancía consistente en una motocicleta LINCE 125 y ordenó con base en las previsiones establecidas en el numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 la suspensión del levante de la Declaración de Importación No. 0700063220061595 por el término de cinco (5) días, porque no se aportó los documentos exigidos por el legislador aduanero para este tipo de mercancía, esto es, el registro de importación y el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y por ende, el 13 de marzo siguiente, se comisionó a un funcionario para que realizara la aprehensión de mercancías en las instalaciones de Zona Franca de Rionegro, Antioquia.

Agrega que dicho procedimiento fue notificado personalmente al responsable de dicha mercancía, momento a partir del cual y con base en el artículo 515 ejusdem contaban con 15 días para presentar el correspondiente recurso de reconsideración ante la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín para ejercer su derecho de defensa y contradicción, pero como no lo hicieron, el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo del 13 de marzo de 2009 quedó ejecutoriada el 7 de abril siguiente, motivo por el cual considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la libelista.

Además, señaló que si no está de acuerdo con el procedimiento atrás referenciado, cuenta con otros medios de defensa judicial como es la revocatoria directa, con el fin de que la administración revise la legalidad de las decisiones objeto de reproche. Finalmente, precisó que la decisión objeto de queja tiene su soporte en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, el cual es claro y contundente al señalar que el Registro de Importación y el visto bueno del Ministerio de Ambiente, documentos que no fueron aportados en el mencionado trámite, y que fue la razón de la suspensión del levante, están tácitamente señalados por la legislación aduanera como documentos soportes de la importación, además sin importar que para el presente caso la motocicleta de marras hubiese llegado a Zona Franca de Rionegro en agosto de 2008, la declaración de importación fue presentada a la autoridad competente para su respectivo levante en marzo de 2009, fecha en la cual ya se encontraba en vigencia el artículo 21 de la Resolución 910 de 2008.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no obstante señalar que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa para la protección de los derechos fundamentales invocados, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, o bien la revocatoria directa del acto, sin dejar de lado que en contra del mismo también procedía el recurso de reconsideración que no fue impuesto por la afectada, resolvió amparar la garantía fundamental al debido proceso administrativo, so pretexto que la decisión objeto de reproche carece de motivación y si bien es cierto al representante legal de sociedad interventora aduanera S.I.A. le fue notificada y éste se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción, lo cierto es que a la accionante no lo fue, motivo por el cual dispuso dejar “sin efectos el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo No. 1-90-00335, calendada el 13 de marzo de 2009, mediante la cual la División de Impuestos y Aduanas Nacionales de la DIAN, dispone la aprehensión de la mercancía de la actora.

En su defecto, se ordena emitir un nuevo acto administrativo debidamente motivado que contenga los fundamentos de hecho y de derecho relacionados con la situación fáctica-jurídica planteada, y mediante el cual, resuelva si legaliza la mercancía en comento. Además dicha decisión deberá ser notificada personalmente o a través de apoderado judicial a la accionante, a quien se concederá el término legalmente estipulado para que interponga los recursos de ley, en el evento de que la decisión desestime su pretensión”.

LA IMPUGNACIÓN: 1. La doctora Elizabeth Cristina Gómez González, abogada de la División de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín, recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos al momento de corrérsele el traslado de la demanda de tutela solicitó se revoque el fallo, insistiendo en que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial.

Además, en esta oportunidad puso de presente que el acta de aprehensión del 13 de marzo de 2009 fue notificada conforme a las previsiones establecidas en el inciso 3° del artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, esto es, al interesado o responsable de las obligaciones aduaneras que de acuerdo al mandato conferido por la libelista correspondía a la sociedad GUIVECOMEZ & CIA S.I.A Ltda., como así ocurrió. 2.

Por su parte, el apoderado de Nora Lucía Herrera Posada solicitó se ordene a la DIAN legalizar el resto de motocicletas aplicando para tales efectos la norma que estaba vigente en el año 2008, si se tiene en cuenta que las motocicletas ingresaron antes que la Cartera Ministerial profiriera la resolución 910 de 2008. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de Nora Lucía Herrera Posada la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la División de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, deje sin efecto el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo del 13 de marzo de 2009, y en su lugar, se ordene la legalización de todas las motos que reposan en la Zona Franca de Rionegro, Antioquia. 4.

De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que el Tribunal se apresuró en tomar la decisión objeto de impugnación, toda vez que la pretensión elevada por la accionante resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión del apoderado de Nora Lucía Herrera Posada tiene que ver con el acto administrativo -acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso No. 1-90-00335- del 13 de marzo de 2009 a través de la cual la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 2685 de 1999 y en la Resolución 910 de 2008 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ordenó la aprehensión de la mercancía de propiedad de la libelista que reposa en la Zona Franca de Rionegro, Antioquia, si a bien lo tiene, puede solicitar la revocatoria directa o acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.

Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será revocada. 7.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. 8. Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la accionante sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.

Y, Respecto a la pretensión elevada por apoderado de Nora Lucía Herrera Posada, en el sentido que se ordene a las autoridades accionadas legalicen el resto de motocicletas que reposan en la Zona Franca de Rionegro, Antioquia, tampoco será objeto de amparo, si se tiene en cuenta que tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para tales efectos, toda vez que previo el cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico patrio podrá acudir a éstas, y en caso que sus pretensiones le sean desfavorables, interponer los recursos que considere pertinentes.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2009 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el apoderado de Nora Lucía Herrera Posada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. 8 16