CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.392 FABIO ALBERTO SALAZAR LOPERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.392 FABIO ALBERTO SALAZAR LOPERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 177.
Bogotá, D.C., once de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal del CONCEJO DE MEDELLÍN, en contra del fallo proferido el 28 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el señor FABIO ALBERTO SALAZAR LOPERA, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la entidad impugnante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el actor, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ Dice el accionante que se inscribió en la convocatoria pública No 001 de 2005, donde la CNSC llamó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial.
Resalta, que se determinó una estructura del proceso de selección consistentes en dos fases, una prueba básica general de conocimientos, de carácter eliminatorio y una segundada fase consistente en una selección y una prueba específica, luego de la cual se seleccionaba un empleo específico por aspirante y, con posterioridad, se verificaban los requisitos mínimos exigidos para el cargo.
Por lo anterior, escogió el cargo de Profesional Especializado en el Consejo de Medellín, en el cual se exigían como requisitos mínimos el título universitario de derecho y título de especialización, además de dos años de experiencia profesional. Sin embargo, fue excluido del proceso de selección por parte del Secretario General del Concejo de Medellín, al no acreditar dos (2) años de experiencia profesional para el cargo al cual aspiró. Resalta que esta decisión le fue notificada mediante acto administrativo del 28 de noviembre de 2008, determinación que cuestionó en forma inmediata, a través del medio determinado para tal fin, por parte del Consejo de Medellín. Cuenta a reglón seguido, que su reclamo fue atendido por la entidad reseñada, quien negó el recurso de reposición por él interpuesto, bajo el argumento de que la experiencia adquirida en la Rana Judicial como oficial mayor y secretario de juzgado con categoría de circuito no fueron desarrollados en el ejercicio de cargos de nivel profesional, solamente lo fue el cargo desempeñado como juez municipal durante ocho días.
De lo anterior concluye el actor, una vulneración para sus derechos fundamentales, a lo que agrega además, que no se están valorando adecuadamente los años de experiencia profesional que acredita como secretario y oficial mayor, en virtud del Acuerdo 3560 del 10 de agosto de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual profesionalizó el cargo de secretario de juzgado, exigiendo para ello dos (2) años de experiencia profesional. ” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestando que el actor cuenta con la posibilidad de incoar la reclamación administrativa en términos del artículo 5º del Acuerdo No. 21 de 2008 de la C.N.S.C., señalando que la lista de admitidos para los empleos de aplicación II y III de la convocatoria 001 de 2005 aún no han sido publicadas, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar su inclusión. 3.
Por su parte, el representante legal del Consejo de Medellín, manifestó en su informe que el actor tan solo acreditó experiencia laboral por el lapso de 1 año, 9 meses y 8 días, cuando la requerida es de dos años, aclarando que la labor desempeñada como secretaria de juzgado durante el año 2006 no será tenida en cuenta, toda vez que el accionante se posesionó en el cargo con anterioridad a la profesionalización del mismo (Acuerdo 3560 del 10 de agosto de 2006) Estimó que esa entidad garantizó al actor el derecho al debido proceso, precisando que el aspirante no admitido se encuentra en la posibilidad de agotar el reclamo ante la CNSC, una vez sean publicadas las listas de admitidos y no admitidos. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de abril de 2009, tuteló a favor del señor FABIO ALBERTO SALAZAR LOPERA, los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, motivo por el cual ordenó al Concejo de Medellín que en el término de ocho días hábiles, procediera a corregir el acto administrativo que vulneró las garantías constitucionales del actor y por lo tanto le permita continuar en el proceso de selección para el cargo al cual aspiró. Sostuvo el a quo que el Consejo de Medellín incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al considerar que el actor no cumplía con los dos años de experiencia profesional exigidos para el cargo al cual aspiró, toda vez que al momento de tomar posesión de cómo secretario de juzgado, aún no se encontraba profesionalizado el mismo, sin tener en cuenta que es de la esencia del cargo de secretario de juzgado con categoría de circuito el desarrollo de actividades profesionales, por estar orientadas al ejercicio de funciones jurídicas.
No obstante, expuso el a quo, que de acogerse la tesis según la cual la experiencia ha de contarse a partir de la profesionalización del cargo, aún así el actor cumple con ese requisito, pues según la certificación expedida por la Rama Judicial, se desempeñó como Juez Penal Municipal del 22 al 30 de septiembre de 2005, laboró como Secretario del Juzgado 10º Administrativo del 17 de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2008, debiéndose tener en cuenta el tiempo laborado en ese cargo desde el 10 de agosto de 2006 (fecha de entrada en vigor del Acuerdo 3560 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) hasta el 4 de agosto de 2008, desprendiéndose de ello que el actor cuenta con 2 años y 2 días de experiencia profesional debidamente acreditada. 4.
El representante legal del Concejo de Medellín impugnó el fallo reseñado, haciendo uso de similares consideraciones a las expuestas en el informe presentado en el trámite de la acción de tutela en primera instancia, pues considero que (i) el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues al no haber sido publicada la lista de admitidos, puede reclamar su admisión conforme lo enseña el artículo 5º del Acuerdo 21 de 2008 emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, (ii) también puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que no se encuentra ante una situación inminente o urgente, por cuanto el concurso aún está en desarrollo, (iii) según el Manual de Funciones y Competencias del Consejo de Medellín, el cargo al cual aspira el accionante exige experiencia profesional, excluyendo por ende la que se adquiere en la docencia, (iv) las certificaciones laborales aportadas por el concursante no cumplen con los requisitos exigidos, y (v) aunque ese Concejo apreció que al reexaminar la experiencia profesional enunciada por el actor, se haría necesario modificar el acto administrativo que decidió acerca del cumplimiento de requisitos mínimos, aún así el actor no alcanzaba a completar el requisito de dos años de experiencia profesional relacionada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. La Sala revocará la decisión de adoptada en primera instancia. Las siguientes son las razones: 1.
En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por FABIO ALBERTO SALAZAR LOPERA está encaminada a que la autoridad municipal “ revoque o deje sin efectos sus propios actos administrativos y resuelva legalmente el cumplimiento de los requisitos mínimos, aceptando su cumplimiento y se permita continuar al accionante en el proceso de selección para dicha convocatoria del cargo de Profesional especializado código 222 número 46802 del concejo de Medellín.” 2.
La viabilidad de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como procedimiento preferente y sumario, está supeditada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio.
En orden a resolver la impugnación, oportuno se ofrece señalar que como la parte actora pretende desconocer y censurar, la decisión contenida en el acto administrativo proferido por el Concejo de Medellín “ MEDIANTE EL CUAL SE NOTIFICA EL NO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA CONVOCATORIA 001 DE 2005 DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL”, proveído notificado de manera personal al señor SALAZAR LOPERA el 1º de diciembre de 2008 y contra el cual interpuso recurso de reposición que le fuera resuelto el día 12 de diciembre de 2008, aduciendo la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y demás invocados, tiene la posibilidad real y eficaz de ejercitar, en su oportunidad, la reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en términos del artículo 5º del Acuerdo 21 de 2008, o en su defecto, entablar la acción de nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.
Entonces, la existencia de medios ordinarios de defensa idóneos para controvertir la decisión administrativa reseñada, adoptada por el Concejo de Medellín, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo con los medios de defensa judiciales mencionados. Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente, razón por la que se recovará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en consecuencia, NEGAR la tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 _1247636078.doc