CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 42391 Acta No. 10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERARDO ALBERTO LÓPEZ ARANGO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 5 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Segundo de Familia de Montería instauró proceso de divorcio contra Luz Mabel Orrego Agudelo, asunto que terminó por acuerdo conciliatorio en audiencia pública celebrada el 22 de febrero de 2012; que en dicho arreglo se dispuso la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal formada entre los extremos de la litis.
Que el 2 de junio de 2011 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos en la que se incluyó, indebidamente, su “único bien inmueble, el cual es de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido antes del matrimonio”, bien ubicado en el barrio La Pradera de Montería y registrado con matrícula inmobiliaria No. 140-25325; que el abogado que representaba sus intereses, formuló “de manera equivocada una solicitud de levantamiento de medidas cautelares, cuando lo que debió iniciar era la respectiva exclusión del inmueble, petición que le fue negada”.
Que en razón a lo anterior, consiguió los servicios de otro apoderado judicial “quien le advirtió sobre los errores registrados, más sin embargo, previamente y haciéndole notar la extemporaneidad, presentó el incidente de exclusión del bien, alegando allí las razones de la primacía de las normas sustantivas”. Que el referido Juzgado, mediante proveído del 14 de mayo de 2012, negó el incidente fundamentado en “el principio de la preclusión”; que apeló y el Tribunal accionado por providencia del 13 de diciembre del mismo año, lo confirmó. Que las autoridades judiciales accionadas quebrantaron sus intereses al desconocer la prevalencia de “las normas sustantivas sobre las formas”.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de “propiedad”. En consecuencia, pidió ordenar a los despachos acusados “excluir de la masa social el bien inmueble adquirido por el suscrito (…)”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 23 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso de divorcio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa, asimismo pidió al Juzgado Segundo de Familia de Montería remitir copia del referido expediente.
Dentro del término de traslado, la Juez Segunda de Familia de Montería, luego de rendir informe de las actuaciones adelantadas por su despacho y allegar el expediente requerido, solicitó negar el amparo instaurado. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 5 de febrero de 2013, negó la acción de tutela al considerar que “la decisión de confirmar la resolución apelada está sustentada en una interpretación respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En este caso, el Tribunal Superior de Montería confirmó el proveído del 14 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, al considerar que “si bien la jurisprudencia constitucional ha manifestado reiteradamente la importancia y prelación que ostenta el derecho sustancial sobre el procesal, lo cierto es que corresponde a cada parte ejercer los actos de defensa dentro de los términos y oportunidades otorgadas por la ley”, dado que “cada una de las actuaciones que se llevan a cabo en sede jurisdiccional se desarrollan teniendo de presente normas procesales que de forma previa determinan las ritualidades propias de cada juicio”, reglas que deben ser observadas, “tanto por el fallador como por las partes y que constituyen una garantía constitucional fundamental para los sujetos que intervienen en la actuación correspondiente”.
Agregó que en el expediente existía “auto calendado 20 de enero de 2012, en el que el despacho de instancia decretó la partición dentro del proceso”; que también reposaba “escrito del 4 de mayo de 2012 donde el apoderado judicial del recurrente solicita la exclusión de uno de los bienes relacionados en el inventario de activos y pasivos de la sociedad conyugal”, evidenciándose con ello “que el censor realizó la solicitud de que trata el inciso primero del artículo 605 del C.P.C. luego de precluída la oportunidad procesal que, para tal efecto, le concede el ordenamiento procesal civil, circunstancia que deja sin asidero los argumentos sustentatorios del recurso de alzada”.
Así las cosas, luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde tanto el Tribunal como el Juzgado acusados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio fueron suficientemente claras para demostrar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la preclusión. En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en los referidos fallos deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE