Micelio
T-42390 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42390 A/. EDUARDO ANIBAL ORTIZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impugnación 42390 A/. EDUARDO ANIBAL ORTIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 177 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 27 de abril de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio negó la acción de tutela interpuesta por EDUARDO ANÍBAL ORTIZ en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello.

I.

FUNDAMENTOS DE DEMANDA Fueron puntualmente reseñados en la sentencia de primera instancia, así: “Demanda Eduardo Aníbal Ortiz por la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, que dictó la sentencia condenatoria en su contra y que se negó a conceder el recurso de apelación que interpuso en término. Señala el actor que el motivo de inconformidad con el falló (sic) está en la dosificación de la pena, porque cuando se celebran preacuerdos y negociaciones, como en su caso, no se debe aplicar el sistema de cuartos como lo hizo el juzgado, entonces limitado del recurso de alzada sólo le queda la acción de tutela para que se garanticen los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia solicita al Juez Constitucional anule la decisión que niega el recurso de apelación” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo al considerar que ninguna conculcación a los derechos fundamentales, cuya protección reclamó el accionante, se produjo como consecuencia del actuar del funcionario accionado lo que torna improcedente la intervención del juez constitucional, pues debidamente motivada estuvo la determinación de abstenerse de dar trámite al recurso de apelación. Consideró que ningún efecto jurídico tiene el escrito que envió el sentenciado cuatro días después de la audiencia, por cuanto la decisión condenatoria adoptada en el desarrollo de la misma hizo a tránsito a cosa juzgada, pues a pesar de haberse interrogado a los sujetos procesales sobre su intención de ejercer recursos –incluso al condenado- éstos prescindieron del mismo.

III. IMPUGNACIÓN Tan sólo enunció su inconformidad, sin que ello sea óbice para que la Sala emita pronunciamiento de fondo en sede de tutela. III. CONSIDERACIONES Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresada en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.

Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: se presentó vulneración a los plurales derechos fundamentales invocados por el quejoso con el actuar del Juzgado de instancia que rechazó el recurso de apelación que fue interpuesto por el libelista por extemporáneo?. La respuesta a tan puntual temática se ofrece palmaria: ningún quebrantamiento a derechos fundamentales que comporte vía de hecho –requisito del procedibilidad específico- es dable enrostrarle al funcionario judicial accionado, toda vez que la decisión adoptada se encuentra ajustada a la legalidad, exponiéndose en la misma las razones por la cuales no resultaba procedente la concesión del recurso de alzada, en torno al tema indicó: “Así las cosas, respecto al trámite del RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS, dispone el Artículo 179 que ‘el recurso se interpondrá oralmente en la respectiva audiencia y se concederá de inmediato en el efecto previsto en el artículo anterior’, lo cual no sucedió en este caso, porque al escuchar el registro de la audiencia del 12 de marzo de 2009, en la cual se hizo lectura de fallo, cuando la Jueza interrogó tanto a la Defensa como al sentenciado sobre su interés en impugnar, la respuesta de ambos fue negativa y ello significa, que la decisión quedó DEBIDAMENTE EJECUTORIADA y por ello el recurso interpuesto a través de memorial presentado el 16 de marzo de 2009, no es admisible y solo resta dar cumplimiento a la sentencia.” Criterio que en nada resulta desacertado, pues no puede perderse de vista que la concesión de los recursos es consecuencia directa de su ejercicio oportuno, de allí que deban respetarse las oportunidades legalmente establecidas para su ejercicio, precisamente en cumplimiento del derecho fundamental a un debido proceso.

En estos términos se ha precisado: “Sabido es que los términos procesales se encuentran regulados por la ley y atienden a una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de manera rápida y ordenada, y dentro del plazo prescrito. Así, en consideración al debido proceso y con él al principio de la economía procesal, es posible que en un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las partes sometidas al asunto materia de litigio tengan certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus intereses, por lo que resulta inocuo cualquier esfuerzo procesal o argumentativo en busca de pronunciamiento judicial cuando el término ha fenecido.

En la sistemática procesal colombiana tiene arraigo el principio de preclusión, siendo desarrollo del mismo todas aquellas normas que en los diferentes ordenamientos adjetivos (Civil, Penal, Laboral, etc.) establecen términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de los distintos sujetos del proceso, razón por la que puede afirmarse que son los términos los que cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de las cargas procesales de las partes, los intervinientes, los auxiliares de la justicia y, también, de los funcionarios judiciales.

Adviértase que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales, al punto que en su artículo 228 establece que éstos "se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado", por su parte el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración Justicia, en estricta correspondencia con la connotación reconocida al tema en la norma Superior, prevé que "la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar", y la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que implementó el sistema acusatorio, en sus normas rectoras (artículo 10) dispone que son de "…obligatorio cumplimiento…los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación", mandato que desarrolla en el Libro Primero, Título VI, Capítulo IV, al prever que "Las actuaciones se desarrollaran con estricto cumplimiento de los términos procesales, su inobservancia injustificada será sancionada" (artículo 156) y que "Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables" (artículo 158).” Lo anterior lleva a la Sala a sostener –como de manera insistente se ha hecho- que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, o prolongar debates que ya han concluido, salvo la concurrencia de una vía de hecho que habilita el accionar del juez de tutela en procura de garantizar máximas constitucionales.

De lo anterior se colige que de manera alguna puede considerarse desatinada la determinación adoptada por el sentenciador, lo cual conlleva la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela y por contera la confirmación del fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de Casación Rad. 30107. 15 de septiembre de 2008 PAGE 9