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T-42389(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42389 Acta No. 10 Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial, por la accionante ZORAIDA GUZMÁN DÁVILA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA el 13 de febrero de 2013, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que el juzgado accionado le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Señala que el Doctor Germán Aldana Álzate promovió en su contra un proceso ordinario laboral, del cual le correspondió conocer al Juzgado Laboral de Tuluá, despacho que remitió el proceso al Juzgado Laboral de Descongestión. Indica que dicho despacho profirió sentencia el 31 de octubre de 2012, en la cual accedió a las súplicas de la demanda, “ providencia notificada en los días 01, 02, 03, 04, 05 de noviembre de 2012, fecha para la cual estaba la rama judicial en paro”.

Agrega, que “ Como un hecho público, ampliamente conocido en todo el país, la rama judicial inicio(sic) el cese de actividades el día 15 de octubre de 2012”, el cual tuvo una duración de 47 días. Se duele la accionante, de que el despacho de conocimiento notificara la providencia que puso fin a la instancia “ en cese pleno de actividad judicial a nivel nacional”, situación que le impidió interponer el recurso que resultaba procedente contra una decisión que le fue adversa.

Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, “DECLARAR NULO EL PROCESO, DESDE LA SENTENCIA ”, ordenando por tanto que se reanude el trámite. 2. Mediante providencia calendada de 13 de febrero de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA denegó la protección procurada al considerar que la peticionaria no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que no interpuso recurso de apelación contra la decisión cuestionada.

Indicó de igual forma que, acorde con las respuestas arrimadas dentro de la acción constitucional, no se advertía que el despacho hubiera participado del cese de actividades, por lo que la accionante contó con los términos y garantías para recurrir el fallo que le fue desfavorable y si ello no se hizo fue por cuanto “ asumieron un estado de incuria que los perjudicó”. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 61 del cuaderno de tutela, sin exponer razón alguna. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, no está llamada a prosperar. Considera la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al haberse dictado sentencia en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró Germán Aldana Álzate, el día 31 de octubre de 2012, data para la cual “ estaba la rama judicial en paro ”, situación que le impidió hacer uso de los recursos establecidos por la ley contra dicha decisión, la cual le fue desfavorable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como lo manifestado por el juzgado accionado y por el juez constitucional de primera instancia, no encuentra la Sala vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona la accionante, pues, tal como lo concluyó el tribunal en la sentencia objeto de impugnación, la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que la tutelante, quien se encontraba representada por apoderada judicial en el curso de proceso ordinario laboral que adelantó en su contra el señor Germán Aldana Álzate, no hizo uso de los mecanismos legales que para tal fin consagra el ordenamiento procesal laboral, contra la decisión que puso fin a la de primera instancia que la condenó al pago de la suma de diecinueve millones quinientos cuarenta y un mil pesos ($19.541.000), a los intereses moratorios y a las costas del proceso, como es el recurso de apelación, así como tampoco interpuso la nulidad consagrada en el artículo 140 numeral 9º del C.P.C., aplicable por analogía al procedimiento laboral, en el caso de estimar que dicha decisión se dejó de notificar, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderada, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, pues, ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

Sin perjuicio de lo anterior, debe decirse, de cara a lo manifestado por la peticionaria, que de la documental que obra en el expediente, se advierte que la accionante tenía conocimiento que la sentencia de primera instancia sería dictada el 31 de octubre de 2012, según consta en auto obrante a folio 448 de la copia del proceso que dio lugar a la queja constitucional.

Así mismo, de las respuestas arrimadas, es claro que la tutelante no puede esgrimir que el “ paro judicial ” le impidiera hacer uso de los recursos, pues si bien es cierto, la sentencia se dictó en la fecha antes señalada y la misma quedó notificada por estrados como su propio texto lo indica, también lo es que no se constata, por parte alguna, que el Juzgado Laboral de Descongestión cesó sus actividades con ocasión de paro judicial o cualquier otra eventualidad que significara la interrupción de los términos para imprecar el recurso referido.

De allí que mal puede pretender la actora que por vía de tutela se declare la nulidad de la sentencia y subsanar así su descuido en la vigilancia del proceso, pues debió concurrir al Despacho a revisar el estado de la actuación y, en ese momento, hacer uso de los mecanismos de defensa; y no ahora, cuando lo que se advierte es su intención de subsanar un descuido y revivir oportunidades ya vencidas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA el 13 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderada judicial por ZORAIDA GUZMÁN DÁVILA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2