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T-42389 (28-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 42389 FRANCISCO DUQUE CHACÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42389 FRANCISCO DUQUE CHACÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 156 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado del señor FRANCISCO DUQUE CHACÓN en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Bogotá, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES La documentación aportada al diligenciamiento permite establecer que: 1. Agotada la etapa de la investigación que culminó con resolución de acusación en contra de FRANCISCO DUQUE CHACÓN y Félix Humberto Vargas Hernández, como presuntos coautores responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, fue asignado el trámite del juicio al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá. 2.

Durante el desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 27 de marzo de 2008, el referido juzgado emitió providencia por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 22 de noviembre de 2007, inclusive, por medio del cual la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional Anticorrupción se abstuvo de pronunciarse respecto del recurso de queja presentado por la defensa, aduciendo que con dicha determinación vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. 3.

Apelada esta providencia por el Fiscal 14 de la Unidad Nacional Anticorrupción, el 20 de marzo de 2009 fue revocada por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite procesal correspondiente, relacionado con la realización de la audiencia pública.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de FRANCISCO DUQUE CHACÓN afirma que el 3 de septiembre de 2007 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la providencia de 27 de agosto anterior, a través de la cual la fiscalía de conocimiento acusó a su representado como presunto responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer.

Luego de efectuadas las notificaciones personales, el 6 de septiembre de 2007 se notificó por estado el pliego de cargos y el 12 de septiembre siguiente, el Secretario de la Unidad de Fiscalía ordenó correr el traslado de dos días al recurrente -artículo 189 de la Ley 600 de 2000- e indicó que vencía el 13 de septiembre. Presentada por la defensa la sustentación de la impugnación el 14 de septiembre, la Fiscalía 14 de Unidad Nacional Anticorrupción con auto de 19 de septiembre de 2007 declaró desierto el recurso principal de reposición aduciendo que fue sustentado extemporáneamente y negó el subsidiario de apelación. Luego de citar un precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, relacionado con el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de traslado al recurrente en un proceso penal, señaló que el término de traslado para sustentar el recurso principal de reposición y en subsidio el de apelación presentado en contra de la resolución de acusación, no debió contabilizarse desde el 12 de septiembre de 2007, sino a partir del día siguiente y, en tales condiciones, el término para sustentarlo vencía el 14 de septiembre con en efecto lo hizo, por consiguiente la decisión de la Fiscalía Unidad Nacional Anticorrupción de declararlo desierto afecta el trámite del proceso.

En razón de lo anterior, solicita amparar los derechos invocados, dejar sin efecto la providencia de segunda instancia a través de la cual la Corporación accionada revocó la emitida por el a quo y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado desde el auto por medio del cual la Fiscalía 14 de la Unidad 14 de la Unidad Nacional Anticorrupción declaró desierto el recurso de reposición presentado en contra de la resolución de acusación y negó el subsidiario de apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 19 de mayo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a la autoridad judicial accionada, a la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional Anticorrupción y al Juzgado 23 Penal del Circuito, ambos de Bogotá y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.- El Fiscal 14 de la Unidad Nacional Anticorrupción luego de efectuar un recuento de la actuación cuestionada por el apoderado del actor, señala que la inconformidad ha girado en torno de una constancia secretarial en la cual se informó el momento desde el cual se inició un traslado y a pesar de que lo actuado se ajusta al ordenamiento legal, pide revisar el proceso, cuyo trámite está a cargo del Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá informa que en la providencia de segunda instancia por medio de la cual revocó la nulidad que de la actuación decretó el a quo, explicó las razones por las cuales la fiscalía no incurrió en error al declarar desierto el recurso de reposición y negó el subsidiario de apelación que había interpuesto la defensa en contra de la resolución de acusación proferida en contra del actor.

Al estimar que con la decisión no vulnero ninguna garantía fundamental, solicita negar la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela presentada por el apoderado del ciudadano FRANCISCO DUQUE CHACÓN, está encaminada a cuestionar la providencia de segunda instancia, a través de la cual la Corporación accionada revocó la providencia por medio de la cual el a quo declaró la nulidad de lo actuado y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del juicio adelantado en contra del actor.

En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, es de importancia recordar que, en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado accionante se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aun cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de la reseñada providencia proferida por el Tribunal Superior accionado.

En efecto, lo aportado a las presentes diligencias, permite inferir que en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, puede insistir en la nulidad surgida durante la instrucción, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo e, incluso, presentar alegaciones finales en la audiencia de juzgamiento, y en el evento de que el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá profiera fallo de condena en su contra, cuenta con la posibilidad de presentar recurso de apelación y, a través del mismo, efectuar una crítica a la manera de contabilizar los términos procesales para la sustentación del recurso de reposición. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa mencionados. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces en las investigaciones tramitadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar en abierta contraposición a la naturaleza y alcance de la tutela, el estudio de temas relacionados con la invalidación de actos procesales a cargo del juez natural.

De otra parte, no es acertada la afirmación del apoderado del accionante al considerar la decisión censurada como desconocedoras de sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa, cuando del contenido de ésta se concluye que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico que permitió a la Corporación accionada optar por la negativa de invalidar la actuación y, en consecuencia, revocar lo decidido por el a quo, sin constituir decisión contraria a derecho, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela.

En efecto, en la aludida providencia en forma clara y precisa efectuó un recuento de lo actuado y concluyó que el recurso de reposición presentado por la defensa en contra del pliego de cargos fue sustentado extemporáneamente, motivo por el cual la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional Anticorrupción con auto de 19 de septiembre de 2007 lo declaró desierto y negó el subsidiario de apelación y, a pesar de que respecto de este último recurso tuvo la oportunidad de interponer recurso de queja, no lo hizo durante el término de ejecutoria de esa determinación, limitándose a formular recurso de reposición que el 9 de noviembre siguiente fue declarado infundado.

De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede desconocerse su criterio a través de una acción de tutela. Marco jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto la Corporación accionada expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud para catalogarla como vía de hecho.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el apoderado del señor FRANCISCO DUQUE CHACÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderad del señor FRANCISCO DUQUE CHACÓN, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. 8 11