Micelio
T-42387(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42387 Acta N°11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por VENTURA NÚÑEZ NÚÑEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, conformada por los magistrados Betty Fortich Pérez, Emma G. Hernández Bonfante y Guiomar Porras del Vecchio y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Afirmó la parte actora que dentro del proceso declarativo de prescripción agraria instaurado por Habraham Rascovsky contra personas indeterminadas, adelantado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, la Procuradora Agraria, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al haberse impartido trámite diferente al correspondiente, y pidió la adecuación del trámite del proceso agrario de pertenencia, conforme al artículo 62, inciso primero del Decreto 2303 de 1989.

Que por auto de 16 de octubre de 2007, el Despacho accedió a la solicitud, desde la providencia que admitió la demanda, el 5 de diciembre de 2005. Señaló que frente al proveído que declaró la nulidad, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación; que la reposición se negó y la alzada se concedió “erradamente” en el efecto devolutivo, cuando lo correcto debió ser el suspensivo, como lo advirtió el Tribunal Superior de Cartagena en providencia de 17 de febrero de 2009.

Que por auto de 4 de agosto de 2009, el ad quem revocó la decisión del juzgado que declaró la nulidad y dejó sin efecto la actuación surtida a continuación; que a partir de que concedió la apelación, el Juzgado perdió competencia, sin embargo, recibió y tramitó escrito de sustitución de demanda, expidió escrito emplazatorio, practicó pruebas y dictó sentencia en contra de sus intereses.

Aseveró que por las falencias procesales advertidas, “el suscrito mediante apoderado judicial, el día 25 de mayo de 2012, procedió a presentar acción de tutela, la cual fue radicada en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en calidad de juez de primera instancia, teniendo en cuenta además que la sentencia de fondo fue dictada el 10 de mayo de 2012, encontrándose el expediente en el juzgado de origen”; que la nulidad no fue resuelta por el Juzgado, pese a que fue allí en donde se presentó, y tampoco por el Tribunal, quien dictó sentencia en franca vulneración a su debido proceso, por lo que debe revocarse y darse trámite a la nulidad antes incoada.

En consecuencia, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y pidió: i) que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso cuestionado, ii) se ordene al Juzgado reanudar las actuaciones procesales a partir de la etapa procesal en que recobró la competencia para seguir conociendo del proceso, y, como petición subsidiaria, iii) declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, y disponer dar trámite al incidente ignorado por los Despachos de primer y segundo grado.

II. TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Por auto del 8 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento de la acción, ordenó correr traslado a los accionados, y dispuso enterar a las partes e intervinientes en el proceso controvertido. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, remitió el expediente contentivo del proceso de pertenencia y explicó, entre otras cosas: “…el memorial al que se refiere la parte, si bien se presentó en Secretaría el 25 de mayo de 2012, el mismo nunca se ingresó al Despacho para pronunciamiento alguno, primero porque se presentó con posterioridad al recurso de alzada y segundo (sic) por cuanto el mismo fue dirigido al Honorable Tribunal a sabiendas que ya en primera instancia no procedía ningún pronunciamiento al respecto ni caben nulidades posteriores a la sentencia, tal como lo regula estrictamente la ley.

Amén de lo anterior, llama la atención, que el interesado compareció varias veces en Secretaría (sic) pidiendo el impulso de la alzada y no de nulidad alguna”. El Tribunal comunicó que en el trámite del recurso, por auto de 22 de agosto de 2012, se otorgó traslado para alegar, término aprovechado por ambas partes, sin que el accionante y entonces recurrente, hiciera mención expresa o tácita “de la nulidad de cuya omisión en su resolución hoy se duele, ni fue presentado dentro del trámite de la segunda instancia, escrito alguno contentivo de la nulidad referida”; que para la procedencia de la acción contra providencias judiciales, debe hallarse probado que el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, y que además, haya agotado, en sede judicial ordinaria, la cuestión iusfundamental que alega en la tutela, lo cual omitió el actor.

La apoderada del demandante en el proceso de pertenencia, aseguró que tanto su mandante como ella, hasta hace pocos días se enteraron de que el tutelante, al parecer, promovió un incidente de nulidad ante el Juzgado, “y digo que solo hasta ahora nos enteramos, porque el accionante de manera sospechosa y desleal, guardó silencio al respecto”, siendo así que cuando el Juzgado concedió el recurso, el actor no hizo oposición alguna, cuando ha debido hacerlo para poner de presente la irregularidad en la omisión del trámite del incidente; que también guardó silencio cuando se concedió la apelación de la sentencia, al correrse traslado para alegar y aún, una vez dictado el fallo por el Tribunal; que la acción obedece a que se decidió contrario a sus intereses, pero que en el trámite del proceso, no hizo uso de los recursos con los que contaba para defenderlos, ya que ni siquiera contestó la demanda, y, a pesar de ello, el Juzgado decretó las pruebas que solicitó. Mediante fallo del 20 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil, negó el amparo, al considerar que el convocante no hizo uso de los medios judiciales de que disponía para esgrimir la situación aquí planteada, pues en el trámite del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, se concedió traslado a las partes, el cual fue utilizado, y en el caso del accionante, sustentó el recurso, y expuso los fundamentos que lo llevaron a apartarse de la sentencia, de la que pidió su revocatoria, sin hacer mención a la nulidad alegada.

Agregó que, aun cuando el accionante adujo haber presentado escrito de nulidad por carencia de competencia del Juzgado, tal solicitud la allegó ante éste cuando ya se había dictado sentencia, lo que lleva a considerar que ha debido elevar su protesta, principalmente, en el tramite de la segunda instancia, y poner al ad quem al tanto de la existencia de dicha solicitud para su resolución, y no aguardar hasta la sentencia para acudir a la tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, Núñez Núñez lo impugnó, bajo el argumento de que si bien no presentó la solicitud ante el Tribunal Superior sino ante el Juzgado, éste carecía de competencia para tramitarla, y debió ser la Colegiatura quien la decidiera. Por lo demás, reiteró los argumentos del escrito introductorio. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo residual con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular, en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el Juez, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental trasgredido.

Ahora, de tiempo atrás esta Corte ha sostenido que la procedencia de tal dispositivo contra providencias judiciales, se reduce a inequívocos casos de arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia, en perjuicio de los sujetos procesales. En tales eventos, no solo es posible sino necesaria la intervención del Juez de tutela para reivindicar las garantías fundamentales de que han sido desprovistas las partes.

En punto a establecer si existe o no la vulneración planteada, el operador constitucional debe ser cuidadoso en reconocer los linderos que enmarcan la administración de justicia, relativos a la independencia y autonomía con que cuenta el juez natural para interpretar la norma aplicable al asunto, valorar las pruebas debidamente aducidas y dirimir la controversia puesta bajo su conocimiento.

En igual sentido, para acudir con eficacia a este medio de resguardo, el interesado debe demostrar que ejercitó todos los medios ordinarios que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus garantías Constitucionales, y que la tutela resulta ser la única vía de protección posible. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala de la Corte, para el reclamante su derecho al debido proceso le fue desconocido así como el acceso a la administración de justicia, porque, de una parte, el a quo actuó sin competencia “ funcional ” al estarse tramitando la apelación de una providencia que debió concederse en el efecto “ suspensivo ” y no “ devolutivo”, y, además, porque la nulidad que promovió por tal circunstancia, nunca le fue resuelta, y por el contrario, se dictó sentencia en ambas instancias, en contra de sus intereses.

Pues bien, debe indicarse que no es posible dispensar el amparo que se busca, y habrá de confirmarse el fallo impugnado, por cuanto lo que se evidencia con la lectura del expediente que arribó a esta Corte para su estudio y decisión, es que el actor no asumió una conducta diligente en el transcurso del proceso y, particularmente, no se dolió ante las autoridades judiciales correspondientes de la situación que ahora presenta, siendo que contó con varias oportunidades para exigir de los despachos judiciales un pronunciamiento oportuno acerca del memorial anulatorio.

En efecto, tal petición se presentó ante el Juzgado luego de que se dictara sentencia, la cual recurrió, y cuya impugnación sustentó, sin que en momento alguno se informara al Tribunal que obraba un requerimiento sin resolver. El actor hizo sus alegaciones y tampoco mencionó el escrito, y su silencio también se hizo presente al proferirse fallo en segunda instancia. Luego, sólo se interesó por la nulidad cuando la promovió (25 de mayo de 2012), sin que sea admisible, que en vez de buscar un pronunciamiento del Juez natural, se acuda a la tutela como vía alterna o sustitutiva, pues ello desnaturaliza el sentido de la acción. Por ello, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por VENTURA NÚÑEZ NÚÑEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS