CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 42387 JUAN PABLO PELÁEZ DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42387 JUAN PABLO PELÁEZ DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 156 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de JUAN PABLO PELÁEZ DÍAZ en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en actuación que comprende a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Penal del Circuito y la Fiscalía Seccional, todos del Municipio de Aguadas quienes, según señala, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELAVANTES 1. El 15 de enero de 2009 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas se llevó a cabo audiencia de legalización de la captura de JUAN PABLO PELÁEZ DÍAZ diligencia en la cual la Fiscalía Seccional de la misma localidad, le imputó los delitos de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y pornografía con menores, cuyos cargos no aceptó. En desarrollo de la audiencia, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
La defensa apeló la decisión relacionada con la medida de aseguramiento y el 27 de enero de 2009 fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas. 3. Asignado el trámite del juicio al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, el 19 de marzo de 2009 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra del sindicado como presunto responsable de los referidos delitos. 4.
El 24 de marzo de 2009, el mencionado juzgado de conocimiento emitió providencia por medio de la cual negó la nulidad invocada por el defensor del acusado JUAN PABLO PELÁEZ DÍAZ. 5. Impugnada esta decisión por la defensa, fue confirmada el 29 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Manizales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del actor JUAN PABLO PELÁEZ DÍAZ luego de efectuar un recuento de lo actuado en el proceso tramitado en contra de su representado, afirma que la providencia de segunda instancia por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión del a quo de negar la nulidad, se apartó de aplicar la normatividad vigente, en concreto el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 que exige para efecto de imponer la medida de aseguramiento, el juicio de probabilidad de la autoría en la comisión de los delitos y la exhibición de los elementos materiales probatorios.
Agrega que la decisión del Juez de Control de Garantías de Aguadas de afectar con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a su representado, confirmada por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de la misma localidad, constituye vía de hecho judicial por estimar que esa determinación es ilegal. Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, declarar la nulidad de la providencia por medio de la cual se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva a su representado y, en consecuencia, conceder su libertad inmediata e incondicional.
También pide dejar sin efecto el interlocutorio de 2 de marzo de 2009 por medio del cual el Tribunal Superior de Manizales declaró infundado el impedimento manifestado por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 21 de mayo del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a todas las demás partes e intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados sin que, durante el término indicado se pronunciaran.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en actuación que comprende a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Penal del Circuito y la Fiscalía Seccional, todos del Municipio de Aguadas.
El apoderado de JUAN PABLO PELÁEZ DÍAZ cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra, en especial, i) las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales los juzgados accionados los afectaron con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, ii) la providencia de segunda instancia, a través de la cual el tribunal accionado confirmó la decisión del a quo de no acceder a la nulidad invocada por la defensa y iii) la providencia por medio de la cual la misma Corporación declaró infundado el impedimento manifestado por el juzgado de conocimiento para adelantar el juicio en contra del actor.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario, no es el escenario idóneo para definir la viabilidad de mantener vigente o no la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que afecta al actor, por cuanto tiene la posibilidad de solicitar la sustitución o revocatoria de la misma, en los términos de los artículo 314 y 318 de la Ley 906 de 2004.
Tampoco es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la procedencia o no de la nulidad invocada por la defensa ni definir si el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas estaba impedido para conocer del juicio oral adelantado en contra del actor, debiendo para el efecto, la parte interesada acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en la prerrogativa de invalidar lo actuado o recusar la funcionario que estime se encuentra impedido para conocer del proceso, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
De otra parte, no es acertada la afirmación del apoderado del actor al considerar las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas como desconocedoras de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque lo aportado a las presentes diligencias permite concluir que están debidamente sustentadas conforme a la interpretación del ordenamiento jurídico aplicable, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Pacíficamente se ha reiterado que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia sin que su criterio pueda desconocerse a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, sólo en aquellos casos en los cuales los funcionarios judiciales, en las actuaciones cumplidas, hayan desconocido los derechos fundamentales; situación que no se concreta en el caso sometido a estudio, por cuanto en cada una de las determinaciones, fueron expuestas las razones jurídicas en las cuales se sustentaron, sin que el desacuerdo adquiera la aptitud para catalogarlas como vías de hecho.
También es de importancia recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de la tutela como instituto subsidiario y residual de protección que imposibilita acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga en procesos en curso, pues tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo, socavando además postulados constitucionales en el Estado de Derecho como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.
En efecto, la información y los documentos aportados a las presentes diligencias, permiten inferir que en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, puede durante el juicio oral insistir en sus prerrogativas y exponer todos argumentos que considere de interés frente al desarrollo del proceso y, en el evento de ser atendidas en contra de sus intereses, ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante por conducto de su apoderado no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal que viene de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso, cuya competencia está asignada al juez natural.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el apoderado de JUAN PABLO PELÁEZ DÍAZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de JUAN PABLO PELÁEZ DÍAZ por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase folio 24 y siguientes de la actuación. � Sentencia T – 555 de 2004 8 11