República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24923 TUTELA 42386 PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá. D.C., veintiuno de mayo de dos mil nueve 1. No hay lugar a dar trámite a la demanda promovida por NADINE CASTRO GARCÉS en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto se observa que la misma constituye la reiteración de una anterior negada por improcedencia de la acción, mediante sentencia de primera instancia proferida el 24 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Penal –radicación número -40622-. 2.
Si bien en el curso de la impugnación promovida por la accionante, la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto de ponente proferido el 26 de marzo de 2009 anuló todo lo actuado y rechazó de plano la demanda, esta decisión igualmente se fundamentó en que la acción era “ notoriamente improcedente ”. En ese sentido, se dispone: 1º.
Atenerse a lo resuelto en la precitada decisión y 2º. Informar de ello al demandante. 3. Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente según lo explica con claridad el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” –Resaltado Fuera del original- Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” -Resaltado fuera de texto-.
Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA _1205650856.doc