Micelio
T-42385 (04-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42385 JOSE NAPOLEON ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42385 JOSE NAPOLEON ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 165 Bogotá D. C., junio cuatro (4) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSE NAPOLEON ARANGO, contra la sentencia del 27 de abril de 2009 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de de Seguridad de Valledupar, vigila la condena impuesta a JOSE NAPOLEON ARANGO por los delitos de secuestro extorsivo agravado, doble secuestro simple y fabricación, trafico o porte de armas de fuego o municiones.

Ante el mentado despacho, el prenombrado impetró el reconocimiento de la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pedimento que fue resuelto en forma desfavorable por auto del 23 de diciembre de 2008, tras precisar que no se cumple con el presupuesto que señala la norma, en cuanto a estar descontando pena por sentencia ejecutoriada al 25 de julio de 2005.

Decisión que al ser recurrida por vía del recurso de reposición, fue confirmada el 25 de marzo de 2009. En tales condiciones, el ciudadano JOSE NAPOLEON ARANGO acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar por razón de las decisiones reseñadas, pues señala que en la sentencia T-815 de 2008 se preciso que para obtener la rebaja de pena referida solo se requiere la ejecutoria de la sentencia entre el 25 de julio de 2005 y el 22 de julio de 2006.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y solicita en consecuencia se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Valledupar con base en las evidencias de la actuación negó las pretensiones de la demanda, advirtiendo para ello que la acción propuesta no satisface la exigencia de carácter general que habilita la procedencia del amparo de tutela contra providencias judiciales, consistente en el agotamiento de los recursos ordinarios previstos al interior del proceso.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar mediante proveído del 23 de diciembre de 2008 resolvió no acceder a la petición de rebaja de pena elevada por JOSE NAPOLEON ARANGO con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión que no fue controvertida en sede de apelación. Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, sin que de la actuación se desprenda que al actor se le haya privado de la posibilidad que la ley le confiere para interponer el recurso de apelación contra la decisión reprobada.

Ahora, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad invocado en la demanda, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que el reconocimiento de tal prerrogativa se pregona cuando un mismo funcionario elige variar el criterio que ha orientado su actuación judicial sin motivación alguna, de ahí que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que el Juzgado accionado negó la rebaja de pena impetrada a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, situación que no se configura en el presente asunto porque de las diligencias no se desprende que a otros sentenciados en iguales circunstancias que el actor se les haya concedido dicho beneficio.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 8