CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42383 Acta No. 29 Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO AGUIRRE SALAZAR, frente al fallo proferido el 21 de febrero del año en curso por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Plantea el actor que, ante el Juzgado accionado, adelantó proceso ordinario laboral contra Fabio de Jesús Arias, Jaime Eduardo Betancur Betancur, Aurelina Escobar Pérez y Bertha Escobar, encaminado a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, consecuentemente, se le reconocieran y pagaran unas prestaciones económicas, incluyendo el rubro correspondiente a “gastos médicos por valor de $8.462.167, causados con ocasión del accidente de trabajo” que sufrió durante dicha relación laboral y el cual le produjo “secuelas físicas y tratamientos médico quirúrgicos pendientes”.
Señala igualmente que, en el curso de la cuarta audiencia de trámite, celebrada el 16 de agosto de 2012, ambas partes solicitaron la suspensión del proceso hasta el 30 de octubre del mismo año, interregno en el que su apoderado judicial y la parte demandada presentaron una “transacción” que califica de ilegal porque en ella “se incluyeron” todos y cada uno de sus derechos “ciertos e indiscutibles” los cuales, según lo afirma, “no admiten conciliación, transacción ni cesión” y, además, porque nunca firmó dicho documento, ni su vocero estaba autorizado para que firmara por él, ni mucho menos tenía facultad para celebrar ese contrato, sumado a lo cual nunca renunció “a la seguridad social”, máxime cuando aún requiere de “tratamientos médicos, quirúrgicos y de rehabilitación”.
Continúa diciendo que, a pesar de que para el 5 de septiembre de 2012, le revocó el mandato al apoderado que lo venía representando y solicitó que continuara con el curso del proceso, aportando para el efecto copia de dicha “transacción”, el juzgado se pronunció al respecto en auto del 28 de esos mismos mes y año, aceptando la revocatoria del poder pero que, a pesar de no existir “solicitud de parte alguna”, aprobó dicha “transacción” con la consiguiente orden de “terminación del proceso” y archivo del expediente.
En tales condiciones, solicita que como protección del derecho fundamental al debido proceso, se disponga la continuidad del proceso, “declarando y resolviendo sobre los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables”. Admitida la acción de tutela y agotada la notificación a las partes e intervinientes en el referido asunto, así como al juzgado vinculado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo luego de dejar por establecido que, de acuerdo con la prueba obrante a folio 5, el abogado del accionante sí tenía facultad expresa para transigir y/o conciliar, es decir, que estaba legalmente habilitado para suscribir la transacción aportada al proceso y, por ende, no se presenta la “vía de hecho” aludida por el actor.
Igualmente consideró que la transacción celebrada es válida en la medida que “no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, pues lo que en primer lugar se trataba de dilucidar en el proceso ordinario dentro del cual se presentó dicha transacción, era precisamente “la naturaleza misma del contrato de trabajo, la cual estaba en discusión, y así quedó consignado en la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio (fl. 18 vuelto), en la que el Juez de conocimiento indica que el objeto del proceso consiste en determinar si se presentó un contrato de trabajo entre las partes”” y, además, porque aunque se produjo la revocatoria del poder, “el acto jurídico de transacción había nacido a la vida jurídica”, en el cual se hizo constar “que se debían dar por terminados los procesos laborales en contra de los exempleadores, apenas se verificara el cumplimiento del mismo (fol. 27)”.
Finalmente señaló que, de todos modos, el actor recibió el dinero que le correspondía de dicho acuerdo, según se podía deducir del documento aportado en tal sentido. Esta decisión fue impugnada en tiempo por el accionante reiterando para el efecto los mismos argumentos que esgrimió en el escrito de tutela, esto es, que la “transacción” en referencia carece de validez; que “El A QUO no analizó que a dicha audiencia (…) las demandadas no asistieron (folios 18 y vto) siendo declaradas confesas de los hechos de la demanda en la Segunda audiencia de trámite, la cual anexé como prueba, para luego los apoderados de las partes, solicitar de común acuerdo, la suspensión del proceso hasta el día 30 de octubre, con el fin de intentar una conciliación extrajudicial” y que el proceso no fue reanudado de oficio como legalmente correspondía, (Artículo 172 del C.P.C.), razón por la cual “carece de validez toda actuación realizada, encontrándose suspendido el proceso”, incluyendo la referida providencia del 28 de septiembre de 2012.
CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tengan al alcance, pues, precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Acorde con lo señalado, improcedente se ofrece la acción tuitiva en referencia si se tiene en cuenta, como en efecto se hace, que el actor, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no cuestionó la decisión del 28 de septiembre de 2012 a través de los recursos ordinarios de que disponía, más aún cuando, como se ha venido diciendo, esa providencia constituye el motivo basilar de la acción de tutela ya que fue precisamente allí en donde se decretó la terminación del proceso luego de aprobarse el referido acuerdo transaccional, contrariando así los argumentos expuestos por el demandante en dicha ocasión, esto es, los mismos que aquí refiere para lograr el resguardo constitucional.
En efecto, frente a la mencionada decisión, mínimamente procedía el recurso de reposición si se tiene en cuenta que el artículo 63 del C. P. L. y de la S. S. señala que éste procede “contra los autos interlocutorios”, entre los cuales bien puede citarse aquél que decreta terminado el litigio judicial por cualquier causa, sin perjuicio de considerar que, según el artículo 65 ibidem, también podría devenir como procedente el recurso de apelación en la medida que, como allí reza, éste se concede en el efecto devolutivo, “ salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo”.
(Se destaca por la Sala). Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado, aunque por las razones atrás indicadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado según lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] 1 PAGE 7