Micelio
T-42381(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1333 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42381 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que Edgar Rincón Salazar promovió contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Emgesa S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Edgar Rincón Salazar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerado el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A. ESP. Señaló, en síntesis, que dentro del proyecto denominado Hidroeléctrica de ‘El Quimbo’ que EMGESA S.A. ESP desarrolla en el Departamento del Huila, el cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó licencia ambiental con Resolución 0899 del 15 de mayo de 2009, desde que ello acaeció, ha sido objeto de sendas modificaciones; que en la precitada licencia y sus modificaciones se imponen una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación en favor de la población vulnerable y afectada a raíz de la ubicación y desarrollo socioeconómico en el área de influencia directa, entre ellos los avicultores; que para la identificación de la población afectada directamente por el proyecto se realizó un censo el cual fue elevado a escritura pública el 11 y 27 de diciembre de 2010.

Manifestó el accionante, que “mirando el informe del censo que EMGESA S.A. E.S.P. dice haber realizado se encuentran méritos justificables para decir que sí estuvo mal realizado el censo porque nos dejaron por fuera del mismo a todas las empresas avicultoras que estamos asentadas en esa región del área de influencia”. Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad y, en consecuencia, ordenarle “a EMGESA S.A. E.S.P. y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en revisar e incluir mi granja avícola LA GALDA en el censo socioeconómico de EMGESA S.A. E.S.P.” La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con auto del 30 de enero 2013, admitió la acción y dispuso enterar a los accionados, para que “rindan informe detallado acerca de los supuestos fácticos esgrimidos en el escrito de tutela y ejerzan su derecho a la defensa”.

Dentro del término de traslado, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA advirtió que la acción de tutela es improcedente por falta de inmediatez, ausencia de perjuicio irremediable y porque el demandante no demostró ser sujeto de especial protección para que prospere el estado de indefensión, que además dicho ente no le ha vulnerado ningún derecho fundamental y que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, la empresa EMGESA S.A. E.S.P, señaló que durante 5 meses efectuó el censo socioeconómico, (septiembre de 2009 a enero de 2010), tiempo suficiente para que todas las personas residentes en el área de influencia directa o que derivaran su manutención de actividades realizadas en dicho sector tuvieron la oportunidad de presentarse acreditando su condición de afectados, procedimiento que fue divulgado por los medios de comunicación y difundido a las autoridades locales y de control Adicionalmente, indicó que el accionante no se encuentra dentro de los listados del censo socioeconómico y que se le dio respuesta a cada uno de los derechos de petición presentados por el accionante, porque en realidad no se encuentra afectado por el proyecto.

Que es necesario aclarar que frente al censo este es inmodificable, ya que si este fuera modificable se presentarían indefinidamente personas reclamando sin derecho alguno, como en este caso. Que no se demostró ningún perjuicio irremediable y que no cumple el principio de inmediatez, pues el censo realizado por EMGESA culminó en enero de 2010 y el actor acude a la tutela más de tres años después. El Tribunal profirió fallo el 6 de agosto de 2012, denegó el amparo deprecado tras considerar que está al alcance del actor hacer uso de otros mecanismos de defensa, no siendo la tutela el mecanismo idóneo para los fines pretendidos, además de que no se había cumplido con el requisito de inmediatez Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación interpuesta, basta con resaltar, como lo anotó la primera instancia, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretendía controvertir el censo socioeconómico protocolizado mediante escritura pública los días 11 y 27 de diciembre de 2010.

Nótese que entre la fecha de protocolizarse la última de escritura pública y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 29 de enero de 2013, transcurrieron más de los seis meses de plazo que esta Corporación ha estimado como razonables para controvertir los actos que considera violatorios a través de la tutela. Por otra parte, no está demostrado, a partir de la documental que obra en el plenario, el perjuicio irremediable que, en cabeza del accionante, permitiera la intervención excepcional del juez de tutela, a efectos de conjurarlo.

Y es que el accionante, tal como lo señaló el Tribunal, tiene la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial en procura de los derechos que considera le han sido vulnerados. Debe comenzar por agotar las instancias administrativas, a través de las cuales puede poner en conocimiento de las autoridades correspondientes, la situación que dice aquejarle, de forma tal que, previo análisis del caso, se pronuncien en torno a él. Así, no es dable al juez de tutela, pronunciarse sobre un asunto que, al parecer, ni siquiera ha sido puesto aún, en conocimiento de la parte accionada.

Relacionado con lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo proferido el día 8 de marzo de 2012, en la tutela radicada bajo el número 58776, se pronunció en el siguiente sentido: “Frente al caso en concreto, es claro que los accionantes tienen a su alcance otros medios de defensa judicial, como bien lo destacó el Tribunal.

Por un lado, tienen la posibilidad de agotar el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA) quien es la entidad llamada por ley a adelantar el procedimiento de rigor, en el evento de demostrarse que Emgesa S.A., ha incumplido con los términos y las condiciones establecidas en la Licencia Ambiental del proyecto El Quimbo, imponiendo medidas preventivas tendientes a suspender la ejecución del proyecto o sancionatorias, las cuales van desde la multa hasta la revocatoria o caducidad de licencia ambiental, aplicables dentro del marco de la Ley 1333 de 2009.

Aunado a lo anterior, como lo advirtió el Tribunal, la tutela no es el escenario propicio para reclamar indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, por cuanto es la jurisdicción civil el escenario propicio para resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, en el cual se les permita a las partes ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de los marcos del debido proceso.

Desatender la posibilidad procesal con que cuentan para obtener lo querido, riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado”. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9