Micelio
T-42381 (04-06-09) CC-TACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1795 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42381 República de Colombia MARTHA ELENA MIRANDA ANZOLA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42381 República de Colombia MARTHA ELENA MIRANDA ANZOLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 165 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional en contra del fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que tuteló el derecho fundamental a la salud en favor del señor JORGE MIRANDA FLÓREZ, vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora MARTHA ELENA MIRANDA ANZOLA actuando como agente oficiosa de su padre JORGE MIRANDA FLÓREZ de 79 años de edad y pensionado de la Policía Nacional, afirma que sufrió una trombosis que lo dejó imposibilitado para caminar, comunicarse y alimentarse, motivo por el cual su alimento debe ser suministrado con sonda.

Además, padece de una afección renal que le exige permanecer con sonda urinaria. Para estabilizar y mejorar el estado de salud de su padre, cuatro veces al mes deben practicársele exámenes y valoraciones médicas para lo cual debe ser trasladado del Municipio de Viotá al Hospital Central de la Policía de Bogotá. Agrega que ella y sus padres dependen económicamente de la pensión de su progenitor en cuantía de $780.721, destinada a cubrir gastos de manutención de la familia, suministro de pañales para el paciente y pago del servicio de enfermería cada tres días, cuyo costo por día es de $25.000.

Precisa que cuando su padre fue dado de alta, su hermano Jaime Asdrúbal Miranda Anzola solicitó el servicio de ambulancia al Hospital Central de la Policía y fue informado que no prestaba ese servicio, motivo por el cual debieron asumir el costo por un valor de $350.000. La constante necesidad de trasladar a su progenitor a citas médicas y exámenes que está en imposibilidad de valerse por sí mismo y la precaria situación económica de la familia, les impide asumir el costo del servicio de ambulancia, motivo por el cual solicita conceder el amparo del derecho fundamental a la salud y ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, autorizar dicho servicio.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. A través de auto de 17 de abril del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a la entidad accionada. 2. El Director del Hospital Central de la Policía Nacional informó que dentro del nivel de complejidad de ese centro asistencial (III-IV), el servicio de ambulancia con que cuenta es para uso interno de pacientes que se encuentren hospitalizados y requieran de un traslado y “ a domicilio secundario a la salida de la hospitalización, previo concepto médico y dentro del perímetro urbano”.

De acuerdo con información de la Oficina de Referencia y Contrareferencia del Hospital, no reposa antecedente de haber solicitado el servicio de ambulancia para trasladar al paciente JORGE MIRANDA FLÓREZ a su residencia luego de haber sido dado de alta. Agrega que el hospital que dirige no presta el servicio de traslado de pacientes en ambulancia fuera de la ciudad de Bogotá; por consiguiente, el servicio que requiere el señor MIRANDA FLÓREZ debe ser tramitado por la Seccional Cundinamarca, o en su defecto trasladado por su familia en vehículo particular o público o en la ambulancia del Centro Regulador de Urgencias -CRU-.

Sostiene que el “Acuerdo No. 002 ” no contempla como obligatorio el servicio de ambulancia y debe ser sufragado por la familia del paciente, motivo por el cual solicita declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo del derechos a la salud en favor del señor JORGE MIRANDA FLÓREZ y ordenó al Departamento de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, autorice la “vigilancia nutricional con todo lo que se derive del mismo (sic) como lo es el servicio de transporte en condiciones dignas para cumplir la prescripción médica y coordine con las instituciones médicas con que cuenta el país, el traslado del actor para que le sea practicado el procedimiento ordenado, sea en el Hospital Central de la Policía Nacional o en la institución de salud más cercana al lugar de su residencia, claro está verificando que la misma cuente con la capacidad para cumplir lo ordenado por el médico”, en consideración a que al salud del paciente escapa a cualquier discusión administrativa.

La decisión la sustentó señalando que, de acuerdo con la copia de la historia clínica del paciente MIRANDA FLÓREZ cuando fue dado de alta del Hospital Central de la Policía, se le autorizó alimentación por sonda y debe llevarse a cabo vigilancia nutricional, pero como la afección cerebrovascular que padeció le restringió su movilidad física, está sujeto al traslado en ambulancia al centro asistencial porque el valor de su mesada pensional –destinado a sufragar el costo de otras necesidades básicas, una de ellas en servicio de enfermería por días- no le permite pagar el transporte a un particular. 4.

El Director del Hospital Central de la Policía Nacional, solicita revocar el fallo impugnado por cuanto el servicio de ambulancia al paciente no está contemplado en el Plan de Salud de la Policía Nacional. Subsidiariamente, pide “adicionarlo ”, en el sentido de indicar que Área o Seccional debe dar cumplimiento a la orden impartida por cuanto el “DEPARTAMENTO DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL ” no existe dentro de la estructura orgánica ni dentro de la regionalización operativa de la Dirección de Sanidad.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- Competencia Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000. 2.- El problema jurídico planteado La demanda de tutela presentada por MARTHA ELENA MIRANDA ANZOLA actuando como agente oficiosa de su padre JORGE MIRANDA FLÓREZ se dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar el servicio de ambulancia para ser trasladado del Municipio de Viotá al Hospital Central de la Policía a los controles y demás servicios médico asistenciales que requiere, en razón de la enfermedades que padece y la trombosis que lo dejó imposibilitado para caminar, comunicarse y alimentarse. 3.- Jurisprudencia constitucional acerca del carácter fundamental del derecho a la salud y del servicio de ambulancia a cargo de la entidad de salud cuando el paciente o su familia carecen de recursos para asumir el costo.

El redireccionamiento que ha emprendido la jurisprudencia constitucional, está encaminado a determinar que el derecho a la salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud, garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.

Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: “(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida.”.

Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.” En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;

(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho ”. De otra parte, el Decreto 1795 de 2000 por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en sus artículos 23 y 24 establece que los afiliados y beneficiarios, tienen derecho al sistema de Sanidad Militar y Policial.

No obstante lo anterior, la Carta Política “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” -artículo 49- y contempla que es deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

El máximo Tribunal Constitucional acerca del transporte de ambulancia para garantizar el derecho de la salud al paciente, puntualizó: “(…) que si bien en principio la obligación de acudir a un tratamiento corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia, existen ciertos presupuestos en los cuales la responsabilidad gravita a cargo de la institución prestadora del servicio, cuando se acredite que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y de no efectuarse el mismo se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

A ese respecto en la Sentencia T-197 de 2003, la Corte señaló: “… las normas que establecen la obligatoriedad de las entidades promotoras de salud en el pago del traslado de sus usuarios restringen la cobertura a los casos de urgencia debidamente certificada, la movilización de los pacientes internados que requieran atención complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga una unidad de pago por capitación diferencial mayor.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado las reglas jurisprudenciales aplicables para la asunción de los costos del transporte de pacientes, criterios que comparten la misma justificación de los utilizados para la inaplicación de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud. Así, se parte de considerar que, de manera general, la normatividad se aplica íntegramente y que el transporte debe ser asumido por el afectado o, en razón del principio de solidaridad consagrado en el artículo 95-2 de la Carta, por su familia.

Igualmente, la responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” (subrayas fuera del texto).

Efectivamente, cuando se comprueba que ni el paciente ni su familia tienen los recursos económicos para cubrir el costo del tratamiento, del medicamento, de la cirugía o del transporte en ambulancia, corresponde al Estado la obligación de brindar el servicio que requiera la persona por medio de las entidades de salud vinculadas a éste. Adicionalmente, la Corte ha señalado que la asunción de dichos costos de traslados deberán igualmente incluir el de un acompañante, cuando los mismos médicos tratantes así lo consideren estrictamente necesario, o en el evento de que se trate de un paciente que presente una discapacidad mental y no pueda valerse por sí mismo, o que corresponda a un menor de edad o a una persona de la tercera edad ”. 4.- Caso concreto La copia de la historia clínica del señor JORGE MIRANDA FLÓREZ incorporada a las presentes diligencias y lo manifestado por su agente oficiosa en la solicitud de amparo constitucional, permite establecer que se trata de un paciente de 79 años de edad que padece de hipertensión esencial primaria, diabetes mellitus no insulinopendiente, insuficiencia renal aguda, enfermedades cardiovascular y cerebrovascular, esta última lo dejó imposibilitado para caminar, comunicarse y alimentarse, motivo por el cual su alimento debe ser suministrado con sonda.

También se acreditó que luego de haber permanecido hospitalizado seis meses y veinte días, el 20 de marzo de 2009 fue dado de alta del Hospital Central de la Policía de Bogotá y ordenó vigilancia nutricional, así como valoraciones médicas a efecto de controlar las enfermedades que padece. El señor JORGE MIRANDA FLÓREZ tiene ubicada su residencia en el Municipio de Viotá y la mesada pensional que percibe en cuantía de $720.721, único ingreso de su familia, está destinada a cubrir los gastos básicos de sostenimiento de su núcleo familiar -conformado por él, su cónyuge e hija- y el pago de servicio de enfermería por días para controlar las sondas de alimentación y urinaria y de los pañales desechables que constantemente debe utilizar.

En razón de lo anterior, el paciente que no está en condiciones de valerse por si mismo y su familia, no están en condiciones económicas de asumir el costo del servicio de ambulancia para ser trasladado del sitio de su residencia al Hospital Central de la Policía para sus controles, evento en el cual este servicio necesario para preservar su salud en condiciones dignas, debe ser asumido por la entidad prestadora del servicio de salud.

Acertó el juez colegiado de tutela en conceder el amparo del derecho fundamental a la salud en favor del señor JORGE MIRANDA FLÓREZ; sin embargo, la orden impartida será aclarada y se concreta para que, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional proceda inmediatamente a autorizar el servicio de ambulancia requerido para todos los tratamientos médicos que se autoricen al paciente residente en el Municipio de Viotá, independientemente de las gestiones administrativas que al interior de la Policía Nacional deba realizar y que no pueden interferir en la prestación del servicio médico asistencial integral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto concedió el amparo del derecho a la salud a favor del señor JORGE MIRANDA FLÓREZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

ACLARAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que proceda inmediatamente a autorizar el servicio de ambulancia requerido para todos los tratamientos médicos que se autoricen al paciente residente en el Municipio de Viotá, independientemente de las gestiones administrativas que al interior de la Policía Nacional deba realizar y que no pueden interferir en la prestación del servicio médico asistencial integral. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � T-016 de 2007, � Sentencia T-741 de 2007. � Cfr. Folio 20 de la actuación de la primera instancia. 8 12