SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4238 Acta 33 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de septiembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 23 de julio de 1999 por el Tribunal de Cúcuta. � I.
ANTECEDENTES Para que se le ordenara al gerente del Hospital Erasmo Meoz pagarle el valor de la prima técnica que como odontólogo del Centro de Salud de Guaimaral le corresponde por el mes de marzo, y que debió serle pagada en abril, e igualmente el aumento del salario que para este año dispuso el Gobierno Nacional para los empleados públicos del nivel territorial, Isbelia Villamizar de Hernández ejecutó la acción de tutela, aduciendo, en suma, que la administración del hospital está incurriendo en una vía de hecho "con violación del derecho fundamental al debido proceso entre otros" (folio 37) por cuanto no se le ha permitido conocer la calificación de servicios argüida por la oficina de personal para privarla de la prima técnica a la que tiene derecho, como tampoco "existe acto administrativo motivado contentivo de semejante decisión" (ibídem) que permita dejarala sin la prima técnica a la que afirma tener derecho por "principio constitucional".
Mediante el fallo impugnado el Tribunal resolvió "tutelar transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso" (folio 105) de Isbelia Villamizar de Hernández y, por ello, le ordenó al hospital departamental que en un término de 48 horas, contados desde la notificación de la providencia, "notifique a la accionante el acto administrativo correspondiente y cancele el valor correspondiente de la prima técnica del mes de marzo de 1999" (folio 105).
Fundamentó su decisión el Tribunal de Cúcuta en que se le había desconocido el debido proceso a Isbelia Villamizar de Hernández, al no habérsele dado la oportunidad de controvertir la calificación que le otorgó mediante el acto administrativo, por no habérselo notificado antes de tomar la decisión de no pagarle los valores de la prima técnica.
Según está dicho en el fallo, "sólo se habrán de descontar de las futuras primas a que llegue a tener derecho la accionante, en meses posteriores a los que el acto administrativo contentivo de la calificación quede en firme o ejecutoriado" (folio 104), por lo que deben serle pagadas las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998 y enero de 1999.
No obstante lo que le fue concedido, la solicitante quedó inconforme e impugnó el fallo para que se resolvieran "integralmente las pretensiones de la acción y se adicione la primera parte de la resolutiva de la citada sentencia" (folio 14), tal cual se lee en el memorial en que sustenta el recurso, en el cual manifiesta que además del pago de la prima técnica pidió que ordenara el aumento del salario dispuesto por el Gobierno Nacional para el año de 1999, el que hasta la fecha no le ha sido reconocido.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el Hospital Departamental Erasmo Meoz de Cúcuta no impugnó el fallo, para no hacer más gravosa la situación de Isbelia Villamizar de Hernández, habrá de confirmarse la decisión. Sin embargo de lo anterior, considera pertinente la Corte anotar que, a su juicio, la acción de tutela no es procedente para obtener el pago de una obligación de rango meramente legal, como lo es la de pagar la prima técnica reclamada y el aumento salarial.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para dilucidar si realmente si alguien en particular tiene derecho o no a una prima técnica, o para obtener el pago de un aumento salarial que se dice dispuso de manera general para todos los empleados del "nivel territorial" el Gobierno Nacional.
Empero, no habiendo sido impugnado por algún representante del hospital el fallo, al no poderse reformar en su perjuicio la situación de la única impugnante, pues ello implicaría una violación al debido proceso en cuanto desconoce la prohibición de la reformatio in pejus, resulta imperioso confirmarlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 23 de julio de 1999 por el Tribunal de Cúcuta. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4238 �página \* arábico�1�