CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42379 Acta N° 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de VÍCTOR FABIO LENIS PABÓN, contra el fallo de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL) I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada, pidió el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, según lo informa a través de los siguientes hechos: Víctor Fabio Lenis Pabón prestó servicio militar obligatorio hasta el 24 de noviembre de 2006, y en enero de 2008 ingresó a filas con el fin de realizar la carrera de Soldado Profesional, para lo cual le fue entregada dotación completa de intendencia y armamento.
Que el 27 de febrero de 2008, se presentó un incidente por el hurto de un aparato telefónico móvil que motivó formación general, acto en el cual se ordenó retirar de las filas al soldado que reconoció haber hurtado el celular; que en el mismo acto, el aquí accionante fue señalado por otro soldado profesional como no apto para el servicio, por lo que allí mismo, un oficial dispuso que también el actor debía ser retirado de las filas; le quitaron la dotación, y le ordenaron retirarse de las instalaciones en el término de una hora, sin darle la oportunidad de un procedimiento, como notificación escrita y remisión al Juez Militar para que decidiera; dos meses después, el 8 de abril de 2008, le fue notificado el acto administrativo 1154, mediante el cual se le dio de baja sin argumento alguno. En agosto de 2010 se presentó nuevamente ante la Escuela de Soldados Profesionales de Nilo, Cundinamarca; allí fue admitido, pero 20 días más tarde, nuevamente le dieron la baja por figurar en la base de datos de la institución como soldado profesional, con fundamento en un decreto que excluía de las filas a soldados, oficiales y suboficiales que ya habían sido parte de las Fuerzas Militares.
Agregó que mediante comunicaciones escritas pidió copia del acta de desacuartelamiento, pero no recibió respuesta. II.- PETICIONES Acudió a la acción con el fin de que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, a través del Ejército Nacional, que se reintegre inmediatamente al accionante y con las garantías necesarias, a las filas de esa institución, como aspirante a soldado profesional.
III.- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, avocó conocimiento de la acción, ordenó notificar y dar traslado de la acción al Ministerio de Defensa Nacional, a quien pidió informe sobre los hechos denunciados; vinculó con el mismo fin y otorgó el mismo traslado a la Dirección de Personal de las Fuerzas Militares, al comando de las Fuerzas Militares, al comando del Ejército Nacional, y al Batallón de Ingenieros Nº 3 “CR Agustín Codazzi” El comandante del Batallón de Ingenieros Nº 3 “CR Agustín Codazzi” negó las razones esgrimidas por el accionante sobre su retiro del Ejército Nacional y aclaró que el verdadero motivo fue la no aprobación del período de prueba; que respecto de las solicitudes de copia del acta de desacuartelamiento, las mismas han sido resueltas, solo que al personal de soldados profesionales no se les hace acta en ese sentido.
Se opuso al amparo pedido, alegando que para el reintegro a filas existe la acción administrativa de restablecimiento del derecho y por ello no procede la tutela. La Dirección de personal de las Fuerzas Militares, informó que Víctor Fabio Lenis Pabón efectuó el proceso de incorporación y selección a soldado profesional, conforme al Decreto 1793 de 2000, por el cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto de Personal de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares; transcribió los artículos 3º a 6º sobre incorporación, requisitos, selección y período de prueba de dichos profesionales; dijo que fue dado de alta como aspirante y luego retirado mediante Orden Administrativa de Personal Nº 1154 del 5 de abril de 2008, por no haber aprobado el período de prueba (art. 6º).
Manifestó a renglón seguido que la acción de tutela no es procedente para el reintegro que persigue, por existir como mecanismo idóneo la acción contencioso-administrativa pertinente, en la cual se puede pedir como medida provisional la suspensión del acto; y además, por vulnerarse el requisito de inmediatez, y la presunción de legalidad de los actos administrativos.
Mediante fallo del 20 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo pedido. Señalando que es improcedente, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para dirimir el asunto, concretamente la acción prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, y que no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable.
Además, que se incumplió el requisito de inmediatez. IV.- IMPUGNACIÓN La presentó la apoderada del accionante, quien insiste en que se dio la vulneración de derechos alegada, y aduce en esta ocasión, que hasta hace poco recibió copia del acto administrativo 1159 por el que se dio baja, el cual no tiene nada que ver con el caso del accionante, pues hace relación a otra persona.
V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examen, el reclamo constitucional que nos ocupa es improcedente, por dos razones fundamentales. En primer lugar, el peticionario contó con medios de defensa judicial idóneos ante la jurisdicción contencioso administrativa, para reclamar o controvertir los actos administrativos con los cuales, consideró, le han vulnerado derechos fundamentales, y no se observa que haya hecho uso de los mismos; circunstancia que desautoriza en forma tajante la intervención del juez constitucional, máxime que no se demostró, ni se invocó, la inminencia de un perjuicio irremediable.
En segundo lugar, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, el amparo deprecado no cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que con la acción interpuesta el 7 de febrero de 2013 se pretende la protección de unos derechos que fueron presuntamente vulnerados en los años 2008 y 2010, es decir, luego de haber transcurrido más de 2 años, desde que se profirió el último acto administrativo que consideró como violatorio de sus derechos, superando ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Sin que haya logrado demostrar que hasta hace poco conoció del acto administrativo 1154 de abril de 2008, pues por lo menos desde el 24 de julio 2012, cuando se le dio respuesta al derecho de petición se advierte que conocía de dicho acto. Además, no es cierto que el acto administrativo no haga relación al accionante, pues se encuentra entre la lista de quienes son retirados del servicio por no aprobación del periodo de prueba como consta a folio 3 del expediente.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, por las anteriores razones, el fallo de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que VÍCTOR FABIO LENIS PABÓN promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL) SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS