Micelio
T-42379 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 42379 Carlos Arturo Galindo Vera. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 42379 Carlos Arturo Galindo Vera. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.177 Bogotá, D.C., junio once (11) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Carlos Arturo Galindo Vera, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Presidencia de la República – Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El actor acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para la garantía fundamental inicialmente referenciada, efectos para los cuales pone de presente que el 10 de marzo de 2009 solicitó a la Presidencia de la República – Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, le cancelara las “ mesadas correspondientes desde agosto del 2008 hasta la presente fecha” -3 de abril del año en curso-, sin que haya recibido respuesta alguna.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a la entidad accionada. 2. La Presidencia de la República a través de apoderada solicitó se declare improcedente el amparo solicitado, toda vez que frente a la solicitud elevada por Carlos Arturo Galindo Vera, mediante comunicación OFI09-00033123/AUV11300 del 29 de marzo del año en curso le puso de presente que “consultado el Sistema de Información para la Reintegración SIR de esta Alta Consejería y revisadas las Actas del Comité Disciplinario correspondiente a la resolución 513 de 2005, se registra una pérdida de beneficios socioeconómicos del señor Carlos Arturo Galindo Vera por haber abandonado el hogar de paz sin justa causa.

Se debe aclarar que la sanción de pérdida de beneficios fue decretada por el Comité Disciplinario del Programa para la Reincorporación a la vida Civil del Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con la Resolución 513 de 2005, artículo vigésimo quinto, numeral quinto, como consecuencia del abandono del hogar de paz al cual Usted estaba inscrito”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la providencia del 28 de abril de 2009 resolvió negar el amparo solicitado al considerar que la presunta omisión ya había sido superada, efectos para los cuales se apoyó en la repuesta suministra por la apoderada de la Presidencia de la República.

LA IMPUGNACIÓN: Carlos Arturo Galindo Vera recurrió la decisión del Tribunal toda vez que no está de acuerdo con la respuesta suministrada por la entidad demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el evento tratado, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Carlos Arturo Galindo Vera se encuentra orientada a conseguir que la Presidencia de la República – Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de respuesta a la solicitud elevada el 10 de marzo de 2009 a través del cual impetró le fueran canceladas las mesadas a que dice tener derecho en su calidad de reinsertado. 5.

Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 6.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por la apoderada de la Presidencia de la República y de las copias que adjuntó a la misma, se advierte que mediante comunicación del 29 de marzo de 2009 resolvió de fondo la petición elevada por Carlos Arturo Galindo Vera el 10 de marzo del año en curso, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad del aquí accionante.

Además en caso de no estar de acuerdo con el pronunciamiento de la Presidencia de la República – Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio. 7. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 8. En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de abril de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fls. 54 y ss. c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. 8 8