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T-42377(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42377 Acta No. 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de EDNA MARGARITA CALLEJAS MARTÍNEZ contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 11 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al cual se vinculó a los DELEGADOS DEPARTAMENTALES DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE CÓRDOBA y a la OFICINA DE ASESORÍA Y CONTROL DISCIPLINARIO de la misma Entidad.

I-.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre, a la dignidad humana y al debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerado por la Entidad accionada. Manifiesta que mediante auto de apertura de investigación disciplinaria – acumulación de procesos y de suspensión a unos funcionarios de fecha 16 de octubre de 2012, proferida por la Operadora Disciplinaria de Primera Instancia de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Oficina de Asesoría y Control Disciplinario de la Delegación Departamental de Córdoba, resolvió investigar disciplinariamente a la accionante en su calidad de Registradora Municipal del Estado Civil 4035-06 de Planeta Rica, así mismo ordenó la suspendió provisionalmente por el término de tres meses del cargo que desempeña, decisión que en consulta fue confirmada en virtud de la Resolución No. 271 del 23 de noviembre de 2012.

Se duele la accionante de las decisiones proferidas por la Entidad accionada, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “ existió una ambigüedad en la individualización y calificación de la falta pues para el operador disciplinario de primera instancia las faltas eran gravísimas y a la vez son graves, es decir, que si no son blancas son negras, ambigüedad esta que no están permitidas en la norma pues la falta para que proceda la suspensión provisional es gravísima o es grave pero no puede tener esa doble connotación ”, así mismo indica que “ La calificación de la falta es presupuesto de procedibilidad de la suspensión, o dicho de otra manera, establece la norma que para poder suspender al funcionario es necesario que previamente se haya calificado la falta como gravísima o grave ”.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, “ se deje sin efecto la suspensión provisional decretada en el auto de apertura de la investigación fiscal”, de igual forma “se revoque y deje sin efecto la Resolución número 271 del 23 de noviembre de 2012”. 2. Mediante providencia calendada de 11 de enero de 2013, la Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó por improcedente el amparo solicitado como quiera que “ La suspensión provisional como medida de carácter preventivo está debidamente motivada como consta en la resolución No. 226 del 16 de octubre de 2012, ya que, de acuerdo al informe realizado existen serios elementos de juicio que llevaron a establecer que la conducta de la actora puede reiterarse o interferir en el proceso disciplinario por la permanencia en el cargo, en la función o en el servicio de la presunta autora, de acuerdo a las quejas generalizadas de los ciudadanos de Planeta Rica por los cobros de la Registraduría y al formato F-DRN-OIC-08 que efectuó la oficina de auditoria interna que determina las presuntas faltas endilgadas por los investigados, lo que conduce, a la aplicación de la medida de suspensión provisional ”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la petente la impugnó tal como se advierte a folios 98 a 100, recurso que sustentó en los mismos términos del escrito inicia, reiterando que existe un perjuicio irremediable al verse privada la accionante, de percibir su salario, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante, no está llamada a prosperar, pues tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el sustento que motivó la interposición de la presente acción de tutela, no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

Ahora bien, comparte esta Sala Laboral la decisión de no amparar los derechos fundamentales suplicados por la actora, pues tal como se advierte, el auto de apertura de investigación disciplinaria del 16 de octubre de 2012, proferido por la Operadora Disciplinaria de Primera Instancia de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Oficina de Asesoría y Control Disciplinario de la Delegación Departamental de Córdoba, por medio del cual se resolvió investigar disciplinariamente a la accionante así como también ordenar su suspensión provisionalmente del cargo por el término de tres meses, se ciño a los parámetros establecidos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, toda vez que es viable dicha medida cuando se detecta la comisión de faltas graves o gravísimas por parte del funcionario, providencia que fue motivada y consultada con el superior jerárquico, tal como lo establece la norma, observando que con base en el informe presentado por la Oficina de Control Interno de la citada Entidad, la accionada señaló las razones por las cuales encontraba necesario separar provisionalmente de su cargo a EDNA MARGARITA CALLEJAS MARTÍNEZ, por el término de tres meses, calificando las conductas de la accionante como faltas graves y gravísimas, las cuales dentro del citado proceso disciplinario pueden ser debatidas.

Así las cosas, debe esta Sala señalar que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para inmiscuirse en las razones sobre las cuales apuntaló la Entidad accionada a calificar las faltas disciplinarias atribuidas a la accionante, pues ese ámbito es de su exclusiva competencia, donde no puede intervenir el juez de tutela, y donde no se observa arbitrariedad alguna, ni vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir que la sentencia objeto de impugnación debe ser revocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 11 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de EDNA MARGARITA CALLEJAS MARTÍNEZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al cual se vinculó a los DELEGADOS DEPARTAMENTALES DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE CÓRDOBA y a la OFICINA DE ASESORÍA Y CONTROL DISCIPLINARIO de la misma Entidad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7