CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.377 JUAN DE JESÚS ZULETA ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.377 JUAN DE JESÚS ZULETA ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 177.
Bogotá, D.C., once de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN DE JESÚS ZULETA ÁLVAREZ, en contra del fallo proferido el 4 de mayo de 2009 por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante la cual negó el amparo de tutela impetrado contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ y los litis consortes necesarios, Dr. José Frays Camacho Rios y la Fiscalía Seccional de dicha localidad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el actor, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ Adujo el accionante que el día 3 de octubre de 1995 fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá a la pena principal de 25 años de prisión por el delito de homicidio agravado, según hechos ocurridos el 15 de julio de 1994. en el recorrido procesal –dijo- fue declarado persona ausente y se le designó un abogado oficioso para que defendiera sus intereses, cargo que recayó en el Dr. Camacho Ríos, quien, según el devenir procesal no ejerció ningún acto propio del delicado cargo que le fue encomendado, no interpuso recursos, no solicitó pruebas, no objetó el peritaje sobre perjuicios y en la audiencia pública apenas hizo, en su sentir, un escueto argumento defensivo que no extendió hasta la segunda instancia, porque al ser notificado de la sentencia condenatoria, tampoco la impugnó. Transcribiendo in integrum la intervención de su abogado en el debate, explicó que ello se tradujo en un monumental perjuicio para su situación porque no solamente incumplió con su delicada responsabilidad profesional de defenderlo técnicamente, sino que además con su presencia física dentro del plenario generó una equivocada creencia y sensación de que se le había proporcionado y garantizado su derecho fundamental de defensa, sin que el Estado hubiese hecho nada al respecto, apoyándose en jurisprudencia nacional sobre el tema para elevar comp.
Pretensión: “…sean tutelados mis derechos fundamentales a la defensa técnica y el debido proceso y en consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso desde el momento en que fue nombrado como mi defensor de oficio el abogado José Frays Camacho Ríos, momento procesal en que empezaron a ser conculcados mis derechos”, bajo el entendido que la actuación acusa una vía de hecho por dicha falencia.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Fiscal Primera Seccional de Puerto Boyacá, quien realizó el recuento de la actuación procesal, indicando que (i) en virtud de la denuncia presentada por la señora Solgenia Montoya Agudelo se dio inició a la investigación adelantada en contra del señor ZULETA ANGEN, razón por la que el 27 de febrero de 1995 se dio aplicación al contenido del artículo 356 del C. de P.P., fijando el edicto emplazatorio en lugar visible de la Secretaria durante cinco días pero no fue posible la ubicación del accionante, (ii) posteriormente, el día 7 de marzo de ese mismo año fue declarado persona ausente, designándole como persona ausente al Dr. José Francys Camacho Ríos, quien tomó posesión el 16 de marzo siguiente, (iii) el 26 de marzo de 1995 se dictó en contra del procesado resolución de acusación y seguidamente (iv) el 3 de octubre de 1995 el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma localidad, profirió en su contra sentencia condenatoria como autor responsable del delito de homicidio, imponiéndole como pena privativa de la libertad 25 años de prisión, razón por la que, para su cumplimiento libró la respectiva orden de captura, la cual se materializó el 27 de mazo de 2006.
Para la funcionaria accionada, el acontecer procesal demuestra que no se ha presentado vulneración alguna a las garantías fundamentales reclamadas por el actor, pues, en primer lugar, para el defensor de oficio designado se dificultaba su labor al no contar con la presencia de su prohijado, y en segundo término, con posterioridad su captura, ZULETA ÁLVAREZ empezó a hacer uso de su derecho de defensa, pues, entre otras solicitudes, deprecó la redosificación de la sanción punitiva, logrando que fuera reducida de 25 a 13 años de prisión. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 4 de mayo de 2009, negó el amparo de las garantías fundamentales invocadas por el señor ZULETA ANGEL al estimar que (i) la actividad pasiva de la defensa letrada, como estrategia defensiva, no vulnera el derecho a la defensa técnica, y (ii) no se demostró la trascendencia de la irregularidad presentada, desatendiendo así uno de los principios que rigen las nulidades. 4.
El accionante impugnó el fallo bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida por el juzgado accionado. Al respecto, tal como se deriva de la reseña procesal efectuada en el fallo de tutela y de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que desde el inicio de la investigación el funcionario instructor adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa, sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió la orden de captura contra el implicado cuando no fue posible hacerlo comparecer de otra manera, procediendo entonces a la declaratoria de persona ausente y designación de una defensora de oficio.
Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al actor no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas y salvaguardadas, de todos modos, a través del abogado de oficio que se designó para el trámite del proceso.
Precisamente, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material.
Es así que, ante circunstancias como la que se analiza la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Dígase entonces que resulta acertada la decisión del Tribunal desestimar las pretensiones de la demanda dado que el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa al no impugnar el fallo.
Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que el procesado hoy accionante fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que desde el inicio de las diligencias el actor contó con la asistencia de un defensor de oficio que se le designó para el trámite del proceso, quien obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000. Proceso 012930. _1247636078.doc