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T-42375(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42375 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Carlos Andrés Achipiz Moreno contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 31 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – y la Unión Temporal INPEC.

ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la defensa, al debido proceso, el de petición, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó, en síntesis, que se inscribió en la Convocatoria No. 132 de 2012, concurso público de méritos realizado por la CNSC; que superó todas las etapas del concurso para el cargo de Dragoneante en el INPEC; que al realizarse el examen médico, fue calificado como NO APTO por presentar talla baja y trastornos de la conducción eléctrica; que presentó reclamación donde manifestó que no padece la condición médica enunciada, anexando otro examen médico realizado el 4 de diciembre de 2012 donde se le diagnosticó “SIN ALTERACIÓN - NORMAL”; sostiene que “la talla baja no es u impedimento para ingresar a la institución”; que el 14 de diciembre la accionada confirmó su decisión de no apto “por presentar talla baja y trastornos de la conducción eléctrica, y donde se me niega la oportunidad de un nuevo examen médico, violándome con ello el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.” Por lo expuesto, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales invocados y se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Unión Temporal INPEC y al INPEC “me permita continuar vinculado a la convocatoria N. 132 del 2012, y me permitan presentar nuevamente el examen de electrocardiograma donde ellos estimen conveniente, igualmente se de cumplimiento a la tutela 1266 del 2008 de la Corte Constitucional.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto del 21 de enero de 2013, admitió la acción, dispuso enterar a las accionadas.

Dentro del término de traslado, la CNSC solicitó que se denegara el amparo por improcedente, al señalar que la acción de tutela no es el mecanismo para “controvertir actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, como lo es el Acuerdo 168 de fecha 21 de febrero de 2012 que reguló la convocatoria No. 132 de 2012 y la Resolución 00305 de 2012 del INPEC”.

Además, por existir otros medios de defensa judiciales para controvertir el resultado del examen médico practicado, aclarando que “El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por al CNSC”.

Relata que el actor, presentó reclamación contra el resultado obtenido, la cual fue atendida y se confirmó la decisión, “por lo que no puede mediante una acción de tutela pretender revivir términos que actualmente se encuentran ampliamente superados”. El INPEC, solicitó desestimar las pretensiones del actor, pues en su sentir no existe violación a los derechos fundamentales del accionante, y depreca la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que “de haberse incurrió (sic) en algún error o posible irregularidad en dicho proceso, el llamado a subsanar tan (sic) circunstancia, no puede ser el INPEC, sino la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad encargada de llevar a cabo dicho proceso.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el amparo solicitado al considerar que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de la cual era posible cuestionar la legalidad de la decisión que adoptó la entidad accionada y adicionó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó. Insistió en que la CNSC no tuvo el segundo examen médico practicado y solicitó ser “readmitido” en la convocatoria 132 de 2012. CONSIDERACIONES Frente al asunto sometido a examen, encuentra la Sala que el peticionario solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera afectados por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil al no permitírsele la realización de un nuevo examen médico que le permita continuar en la convocatoria 132 de 2012 del INPEC.

Considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales por parte de la accionada, pues se advierte que conforme al artículo 38 del acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil, señala que “El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la CNSC, a través de un proceso de selección de contratista de conformidad con el estatuto de contratación vigente”, lo cual, según informa la CNSC, se cumplió en el caso que nos ocupa.

Aunado a lo anterior, resulta evidente que la tutela es improcedente pues, en todo caso, el solicitante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante la autoridad judicial competente, con el fin de controvertir las actuaciones administrativas que emergen del citado concurso de méritos. No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance, la posibilidad de instaurar los recursos administrativos contra el acto que no lo favoreció, y asimismo, las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.

Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite, breves razones por las que habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7