CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 42374 YOLANDA MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42374 YOLANDA MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 165 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la señora YOLANDA MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO en contra del fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, salud, vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en actuación que comprende al Juzgado 15 Penal del Circuito, a la Fiscalía 249 Seccional y a la Dirección de la Reclusión de Mujeres Buen Pastor, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 27 de marzo de 2009 se llevó a cabo audiencia ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, en cuyo desarrollo YOLANDA MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO y Adriana Patricia Santamaría Boneth no aceptaron la imputación que por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y urbanización ilegal, les formuló la Fiscalía 249 Seccional de la misma ciudad. 2.- En desarrollo de la misma diligencia, el juzgado las afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, determinación que fue apelada por la defensa. 3.- Asignado el trámite del proceso al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 16 de abril de 2009, el juez manifestó su impedimento para conocer del mismo por cuanto la procesada YOLANDA MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO formuló queja disciplinaria en su contra, motivo por el cual la actuación fue remitida al Tribunal Superior de la misma ciudad, sin que se haya pronunciado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante YOLANDA MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO afirma que en la diligencia de allanamiento y privación de libertad, se desconocieron sus garantías legales y constitucionales porque se desaparecieron una serie de documentos y la memoria de su computador personal que contiene denuncias e informes que, a su juicio, tienen el carácter de reservados, pues se trata de quejas que ha instaurado en contra de funcionarios públicos y organizaciones al margen de la ley que operan en el municipio de Envigado.
A pesar de su delicado estado de salud, no se le ha suministrado la asistencia médica requerida, pues la Directora del centro de reclusión afirma que no ha podido trasladarla para que reciba atención en su salud porque no cuenta con la autorización del Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Por lo anterior, solicita conceder el amparo de sus garantías fundamentales y ordenar: i) su traslado inmediato a un centro médico asistencial para que sea valorada respecto del “preinfarto” que afirma padeció, ii) requerir al superior funcional del Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para que resuelva la apelación presentada en contra de medida de aseguramiento que la afecta, iii) requerir al mencionado juzgado para que le entregue la información confidencial relacionada con los procesos de los radicados 01767 y 0157 y iv) que en el evento de negar la detención domiciliaria se ordene su traslado otro centro carcelario por razones de seguridad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Con auto de 20 de abril de 2009 la Corporación competente, asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2.- La Fiscalía 249 Seccional de Medellín, informa que la diligencia de allanamiento y registro se llevó a cabo conforme con la normatividad aplicable y a la cual no se opuso quien fungió como defensora de YOLANDA MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO, quien luego por discrepancia con su poderdante renunció al mandato.
Agrega que las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevaron a cabo con el defensor público designado, quien en desacuerdo con la decisión por medio de la cual se le definió la situación jurídica a la imputada VELÁSQUEZ OSORIO, la impugnó, cuyo trámite está pendiente se surtirse ante el superior funcional. 3.- El Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, señala que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se ciñeron al ordenamiento procesal aplicable.
En contra de la última decisión, la defensa presentó recurso de apelación y está pendiente de resolverse por el superior funcional. 4.- La Directora de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, indica que la accionante ingresó a ese establecimiento con orden de encarcelamiento emitida por el Juzgado 9º Penal Municipal de Medellín. No es cierto que no se le haya brindado la atención médica solicitada puesto que fue atendida por el servicio de sanidad del penal e, incluso, se permitió el ingreso de personal médico de la empresa de medicina prepagada EMI, quienes determinaron que no era necesario trasladarla a un centro hospitalario.
Durante el tiempo que YOLANDA MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO ha permanecido privada de su libertad, ese centro carcelario le ha permitido el desplazamiento a fin de que reciba la atención médica requerida, motivo por el cual no ha desconocido derecho fundamental de la salud. Respecto de la seguridad que reclama la interna, ha tomado las medidas necesarias. 5.- El Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, informa que asignado el proceso adelantado en contra de YOLANDA MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO para resolver el recurso de apelación presentado en contra de la providencia que la afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunta responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, estafa agravada y urbanización ilegal, el 16 de abril de 2009 manifestó su impedimento para conocer del mismo y remitió la actuación al Tribunal Superior de la misma ciudad, cuya decisión está pendiente. 6.- El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional reclamado al estimar que las autoridades no le vulneran ningún derecho fundamental.
La providencia por medio de la cual se le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, fue apelada por la defensa y está pendiente de ser resuelto por el superior funcional. No es cierto que las autoridades judiciales y administrativas le hayan negado la autorización para recibir la atención médica porque de acuerdo con lo informado por el establecimiento carcelario, se le ha garantizado el servicio de salud e, incluso, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, autorizó el traslado de la interna a la consulta médica programada para el 6 de abril de 2009 en las instalaciones de Susalud Envigado. 7.- La accionante impugna el fallo sin exponer las razones de su disenso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. En el asunto objeto de estudio en sede de segunda instancia, la solicitud de amparo constitucional presentada por YOLANDA MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO está encaminada a: i) obtener a su traslado inmediato a un centro médico asistencial para que sea valorada respecto del “preinfarto” que afirma padeció, ii) requerir al superior funcional del Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín a efecto de que resuelva la apelación presentada en contra de medida de aseguramiento que la afecta, iii) requerir al mencionado juzgado para que le entregue la información confidencial relacionada con los procesos de los radicados 01767 y 0157 y iv) que en el evento de negar la detención domiciliaria se ordene su traslado otro centro carcelario por razones de seguridad. 1.
Respecto del cuestionamiento a la actuación judicial. 1.1 La solicitud para que a través de este mecanismo de protección subsidiario y residual, se ordene al juez competente que resuelva el recurso de apelación presentado en contra de la providencia que la afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, no es viable porque asignado el proceso al Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín para desatar dicha alzada, manifestó su impedimento para tramitarlo porque la imputada YOLANDA MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO presentó queja disciplinaria en su contra y, según lo aportado a las presentes diligencias, el Tribunal Superior de Medellín, no se ha pronunciado.
Así las cosas, la no resolución inmediata del recurso de apelación en contra del proveído que le definió la situación jurídica no es producto del actuar negligente del Juzgado 15 Penal del Circuito, porque se originó en la necesidad de resolver previamente la manifestación de impedimento. No obstante lo anterior, como el trámite del proceso adelantado en su contra se encuentra en curso, cualquier reparo frente a la demora en su trámite deberá invocarla al interior del mismo y ante funcionario competente. 1.2 La pretensión dirigida a que se ordene al Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, entregar la información confidencial relacionada con los procesos de los radicados 01767 y 0157, tampoco es susceptible de ser atendida a través de este mecanismo subsidiario y residual puesto que, en ejercicio del derecho de postulación, debe acudir ante la Fiscalía Seccional a cuyo cargo está el trámite de su investigación con dicho propósito y, en el evento de que tales objetos hayan sido decomisados, tramitar la devolución en los términos previstos por el artículo 88 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, mientras la implicada no haya agotado los mecanismos procesales de los cuales dispone para solicitar la devolución de los documentos y elementos contentivos de la información que cataloga de confidencial, no está legitimada para acudir al juez constitucional. 2. Respecto del presunto desconocimiento del derecho a la salud.
De acuerdo con el artículo 106 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, "todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento”. De acuerdo con lo informado por la Dirección de la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor y la copia de la historia clínica de la interna allegada a las presentes diligencias, acreditan que a través de Sanidad de ese penal y de la empresa prestadora del servicio de salud Susalud ha sido atendida, se le ha prestado la atención médico asistencial requerida para su cuadro clínico de “ costocondritis y ansidedad ” e, incluso, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, autorizó su traslado a una cita médica por consulta externa programada para el 6 de abril de 2009 pero “se negó” a cumplirla, actitud que reiteró para la valoración programada para el 16 de abril siguiente.
No obstante lo anterior, la Dirección de Sanidad de la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor reportó que el 21 de abril de 2009 fue atendida por personal médico de ese establecimiento carcelario. Al estar acreditado que la autoridad carcelaria le ha suministrado a la accionante el servicio que en su salud ha requerido, no es factible atribuirla la vulneración o amenaza de ese derecho constitucional; por el contrario, ella es la que ha interferido en la prestación de la asistencia médica que necesita, al rehusarse a acudir a las citas médicas. 3. respecto de la pretensión tendiente a que se ordene el traslado de establecimiento carcelario.
Respecto de la pretensión de ser trasladada a otro centro carcelario por razones de seguridad, la acción de tutela no es escenario indicado para invocar dicha prerrogativa puesto que, para ello debe acudir al trámite administrativo establecido en el artículo 74 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario. Así las cosas, mientras no haya agotado dicho procedimiento administrativo ante las autoridades penitenciarias competentes, no puede acudir al juez constitucional, por cuanto el mecanismo excepcional de la tutela, no ha sido instituido para la declarar o reconocer de derechos de las personas, sino para la protección de los mismos ante la posible vulneración por parte de la administración, no acreditada en este asunto.
Como conclusión de lo expuesto, se confirmará la decisión de negar por improcedente el amparo de tutela invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Medellín. � Cfr. Folio 183 de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 162 de la actuación de primera instancia. 8 12