República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación 42373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 42373 Acta No. 009 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDWIN SANTIAGO RUIZ LONDOÑO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 19 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el COMANDO DE LA ARMADA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y RESERVA NAVAL y el BATALLÓN FLUVIAL DE INFANTERÍA DE MARINA No. 24.
I.
ANTECEDENTES Los hechos invocados como fundamentos de la acción de tutela, se sintetizan así: Que el día 11 de octubre de 2012, por correo certificado elevó derecho de petición al Comando General del Cuerpo de Infantería de Marina, solicitando la expedición de copia íntegra y total de documentos y certificación de servicios, en los siguientes términos: “ 1.
De todos los documentos correspondientes al procedimiento de incorporación al que fuera sometido el suscrito para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio en las filas de la Armada Nacional, hoja de vida, tarjetas decadactilares, tarjeta RM3, freno extralegales y correspondientes.” “2. De todos los documentos constitutivos de los exámenes médicos correspondientes al proceso de determinación de aptitud física y sicológica (sic) del suscrito para realizar el ingreso para la prestación del servicio militar obligatorio de la Armada Nacional de Colombia”.
“3. De la historia clínica de atención que en las instalaciones del dispensario médico del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 80 o de la Brigada Fluvial de Infantería de Marina No. 2 o en su defecto en la dirección de sanidad de la Armada Nacional repose en nombre del suscrito (sic). “4. Certificación de prestación de servicio militar obligatorio en donde se logre identificar el nombre y número de identidad del suscrito, contingente militar al que fuera incorporado, fecha de ingreso para la prestación del servicio militar, unidad fluvial de infantería de marina a la que me encontraba adscrito, compañía militar a la me encontraba asignado para la prestación del servicio militar”.
“5. Copia auténtica de informativo administrativo por muerte, de mi compañero de armas de quien someramente recuerdo su apellido era Sosa Miranda que falleciera en las circunstancias, en los tiempos y sectores previamente señalados, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en las filas del Batallón Fluvial de infantería de Marina No. 80 con sede en el Municipio de Buenaventura (valle), de cualquier manera y de no corresponder fielmente el nombre de mi compañero a lo mencionado…. se sirva remitir el documento solicitado a nombre de quien correspondiera para la época de los hechos, la móvil a la cual pertenecía, el nombre de mi comandante de móvil y demás datos básicos señalados” Que mediante oficio No. 1195 del 23 de octubre de 2012 el Teniente Coronel de Infantería de Marina Jhon Martín Javier Beltrán, como Jefe de Estado Mayor, le informó que el derecho de petición por competencia había sido remitido al Director de Reclutamiento Militar Naval y al Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 24, con sede en Buenaventura.
Que el Teniente Coronel de Infantería de Marina y Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 24, José Alberto García Albarracín, mediante oficio No. 0710 del 16 de noviembre de 2012, dio respuesta a los numerales tercero y quinto de la petición, donde además le indicó que no era posible la expedición de copia de la historia clínica, dado que ello obedecía a “un proceso netamente personal e intransferible o que sea un requerimiento por autoridad judicial teniendo en cuenta las normas y políticas Establecimiento de Sanidad Militar 3056 con sede buenaventura” (sic).
Aduce que el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 24, no tiene razones ni jurídica ni jurisprudenciales, para no expedirle copia de su historia clínica y del informativo por la muerte de su compañero “SOSA MIRANDA”, por lo que es evidente que la Dirección de Reclutamiento y Reserva Naval de la Armada Nacional, no ha realizado pronunciamiento alguno sobre los numerales 1, 2 y 3 del derecho de petición. II.
TRÁMITE Mediante proveído del 8 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa dentro de los dos días siguientes a la notificación de dicho proveído. Dentro del término legal, el Segundo Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 24 informó que el derecho de petición presentado por el actor había sido remitido a la Dirección de Reclutamiento Naval para evacuar las peticiones 1, 2 y 4, solicitando, que se desestimara la presente acción constitucional.
Por su parte, la dicha Dirección de Reclutamiento afirmó que mediante Oficio No. 2426 MD-CGFM-CARMA- SECAR.JEDHU- DIREN – ASJUR-22 del 23 de noviembre de 2012, dio respuesta dentro de los términos del Código Contencioso Administrativo y que por intermedio del Distrito de Reclutamiento de Medellín, se procedió a entregar personalmente al accionante dicha respuesta, aduciendo que con ello se estaba en presencia de un hecho superado.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 19 de febrero de 2013, declaró improcedente el amparo constitucional con fundamento en la manifestación efectuada por el mismo accionante cuando corroboró que el 14 de febrero de 2013, le entregaron de manera personal documentos relacionados con los exámenes médicos de sanidad, así como porque en esa misma fecha le informaron que la expedición de la certificación de prestación del servicio militar estaba sujeta a las gestiones que él realizara y al consecuencial suministro de las expensas para su obtención, además de que le explicaron con fundamento en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, las razones por las cuales era inviable la expedición de las copias del informativo administrativo de la muerte de su compañero Gustavo Sossa Miranda.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante impugnó, manifestando que las accionadas no obstante dar respuesta a sus pedimentos, lo hicieron de manera “parcial y fragmentada”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sub examen, aduce el accionante que se le ha vulnerado su derecho de petición, al no dársele respuesta de fondo, completa y precisa sobre la información requerida, lo que ratifica en la impugnación, cuando aduce que no ha obtenido respuesta de su solicitud en cuanto a la historia clínica, a la certificación de servicios y el informativo administrativo adelantado por la muerte del señor Gustavo Sossa Miranda.
Advierte esta Sala que aun cuando el juez constitucional de primera instancia adujo que quedaba desvirtuada la vulneración del derecho fundamental de petición, obra a folio 33 oficio No. 426 del 23 de noviembre de 2012, en virtud del cual el Director de Reclutamiento y Control Reserva Naval le manifiesta al accionante que para dar respuesta a su petición referente a la solicitud de copia de documentos de incorporación, ficha médica y certificación de prestación de servicios, se permite “remitir la documentación solicitada en once (11) folios útiles y escritos”, frente a lo que el actor manifiesta su inconformidad cuando aduce que “ ellos no corresponden a la historia clínica de atención que reposa en el establecimiento de sanidad aludido por el Comando del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 24”.
Que frente a la expedición de la certificación de prestación del servicio militar obligatorio, se requería que realizara consignación en el BBVA por valor de $3.000 en la cuenta No. 31002006-0 de Fondos Internos de la Armada Nacional, la que además debía allegar a dicha Dirección junto con fotocopia de su cédula y el formato diseñado para el efecto debidamente diligenciado.
En ese orden, considera la Sala que no se ha satisfecho la petición del accionante, referente a la expedición de copia de la historia clínica, puesto que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la misma ha sido considerada como el “documento en el que consta una relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos acerca de los aspectos físicos, psíquicos y sociales del paciente.
En ella, además, deben obrar no solo los antecedentes del paciente y su estado actual, sino también la actividad médica relativa a su salud, todos los actos de diagnóstico, estudios, tratamientos quirúrgicos y terapéuticos, entre otros…”. Sentencia T-182 de 2009. Ni tampoco lo relativo a la certificación de servicio militar solicitada, al no ser de recibo los argumentos dados por la accionada al peticionario, en tanto que solo se limitó a informarle el trámite que debía realizar para obtener la misma, desnaturalizándose con ello la esencia del derecho de petición, que impone que la respuesta sea clara, precisa y de fondo.
En consideración a lo anterior, se impondrá la orden a dicha Dirección, para que por su intermedio o de la dependencia encargada, se disponga la expedición de tales documentos en los términos solicitados por el peticionario, en ara de erradicar la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. Ahora en cuanto, a la solicitud de la copia del informativo administrativo por la muerte del señor Gustavo Sossa Miranda, esta Sala encuentra que la negativa de la accionada y prohijada por el Tribunal, está ajustada a derecho en tanto que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 24 del nuevo Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, se trata de antecedentes personales con connotaciones de reserva legal, frente a los que el peticionario no tiene interés, y de llegar a tenerlo no lo demostró fehacientemente.
De acuerdo con lo discurrido, se impone la revocatoria de la decisión impugnada, para en su lugar conceder el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- CONCEDER el amparo constitucional solicitado y en consecuencia, se ordena al Director de Reclutamiento y Control Reserva Naval, para que a través de dicha Dirección o de aquellas competentes, se expida copia íntegra de la historia clínica y la certificación de prestación de servicio militar, solicitadas por el accionante.
Para ese efecto, se le concede término de cinco (5) días hábiles contados a partir del momento de la notificación de la presente providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 7