CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42373 ALFONSO BELLO GAITÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42373 ALFONSO BELLO GAITÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 156 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor ALFONSO BELLO GAITÁN en contra de las Fiscalías 6ª Delegada del Tribunal Superior de Ibagué y 34 Seccional de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.
ANTECEDENTES RELEVANTESS 1. La Fiscalía 34 Seccional de Ibagué conoció de una investigación adelantada en contra de Antonio Ramos Gaitán, Fredy Mauricio Bastidas, José Mora Vidal, Argemiro Garzón Rodríguez y Emilgen Gil Barbosa, sindicados de los delitos de fraude procesal y prevaricato por acción. El 21 de mayo de 2008 emitió providencia por medio de la cual precluyó la investigación en su favor. 2.
Apelada esta decisión por el apoderado de la parte civil, el 31 de marzo de 2009 fue confirmada por la Fiscalía 6ª Delegada del Tribunal Superior de Ibagué por atipicidad de las conductas punibles denunciadas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ALFONSO BELLO GAITÁN cuestiona las providencias reseñadas a través de las cuales las fiscalías accionadas precluyeron la investigación en favor de los sindicados Antonio Ramos Gaitán, Fredy Mauricio Bastidas, José Mora Vidal, Argemiro Garzón Rodríguez y Emilgen Gil Barbosa de los cargos por los delitos de fraude procesal y prevaricato por acción y las cataloga de vías de hecho porque, los peritos denunciados a pesar de ser particulares, al haberse posesionado ante diferentes operadores judiciales para realizar dictámenes financieros en los procesos en los cuales fueron designados, ejercieron funciones públicas y, en tales condiciones, estaban obligados a aplicar la Ley 546 de 1999 y los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional C-747 de 1999 y C-955 de 2000.
Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, declarar la nulidad de las providencias censuradas y ordenar que se califique el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los implicados. Para sustentar su pretensión, aporta copias informales de las principales actuaciones surtidas en el referido proceso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 19 de mayo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas. 2. La Fiscalía 34 Seccional de Ibagué, señala que la providencia por medio de la cual precluyó la investigación en favor de los sindicados, está ajustada al ordenamiento penal de orden sustantivo y procedimental y a los elementos de prueba aportados al proceso, motivo por el se opone a la prosperidad del amparo de tutela solicitado. 3.
La Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, afirma que al emitir la providencia de segunda instancia por medio de la cual ratificó la del a quo -cuya copia adjunta-, no incurrió en irregularidad que afecte el debido proceso y demás garantías fundamentales invocadas, motivo por el cual solicita negar por improcedente la solicitud de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de las Fiscalías 6ª Delegada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y 34 Seccional de la misma ciudad. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por el señor ALFONSO BELLO GAITÁN está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales las fiscalías accionadas ordenaron precluir la investigación en favor Antonio Ramos Gaitán, Fredy Mauricio Bastidas, José Mora Vidal, Argemiro Garzón Rodríguez y Emilgen Gil Barbosa de los cargos por los delitos de fraude procesal y prevaricato por acción, aduciendo indebida apreciación y valoración de los medios de prueba aportados al proceso.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción en contra de providencias que pongan término a un trámite judicial, ya que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercida como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y socava los principios de independencia y autonomía que rigen y orientan la actividad de los funcionarios judiciales, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Pese a ello, tal postulado general puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.
El amparo constitucional, entonces, es procedente cuando las providencias cuestionadas configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se basa en una norma inaplicable), fáctico (porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala el amparo se torna improcedente, en tanto no se observa que las fiscalías accionadas hubieran desconocido las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante puesto que, en forma seria y razonada, explicaron los motivos que de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados les imponían declarar la preclusión de la investigación en favor Antonio Ramos Gaitán, Fredy Mauricio Bastidas, José Mora Vidal, Argemiro Garzón Rodríguez y Emilgen Gil Barbosa de los cargos por los delitos de fraude procesal y prevaricato por acción, sin que ello implique que se hayan apartado de los postulados previstos por el ordenamiento procesal penal aplicable o que le hayan cercenado los derechos que le asistían en dicho diligenciamiento al ahora accionante, en su condición de parte civil -artículo 137 de la ley 600 de 2000-.
En orden a sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a este pronunciamiento, las razones expuestas por la Fiscalía 6ª Delegada del Tribunal Superior de Ibagué al proferir la decisión por cuyo medio confirmó aquélla de la Fiscalía Seccional: “(…) 4.4.1 Como se advirtió, para que se configuren los punibles endilgados, prevaricato y fraude procesal, se requiere que el concepto emitido los peritos sea ostensiblemente contrario a la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho a la voluntad de la ley, y además utilizado como medio fraudulento con el ánimo de inducir en error al funcionario judicial, actividades netamente dolosas. 4.4.2 Tales circunstancias aquí no se dan, pues el acervo probatorio recaudado, junto con las declaraciones presentadas por los encartados en sus respectivas injuradas, en el sentido de que elaboraron dichos dictámenes periciales teniendo en cuenta las herramientas técnico financieras a su alcance, el precedente judicial y la ley, son explicaciones que en buena medida, resultan satisfactorias y a hacen inferir a esta delegada la atipicidad del comportamiento, pues la interpretación errada que, hipotéticamente, pueda resultar de una normatividad compleja como la descrita, no conlleva necesariamente a la tipificación del punible de Prevaricato. 4.5 Los dictámenes periciales emitidos por los sindicados traídos a la foliatura de este proceso penal, enseñan con claridad la metodología efectuada, los elementos de juicio tenidos en cuenta para el mismo, los acontecimientos históricos, entre otros, como se aprecia a folios 40 y s.s. del cuaderno original 1. 4.6 por su parte el Informe No. 6333 FGN-CTI-GAP concluye que las reliquidaciones efectuadas se ciñeron a la metodología y procedimientos legales consagrados en la ley de vivienda y en las sentencias proferidas por la Corte para tales efectos… 4.7 Ciertamente que el tema relacionado con las antiguas UPAC y ahora UVR resulta complejo, las interpretaciones de las leyes y demás normas que los regulan mantienen posiciones encontradas que la jurisprudencia y operadores de la justicia habrán de unificar, pero ello no significa que una posición diversa respecto a la interpretación y por ende de aplicación de la misma se tenga que tildar de prevaricadora. 4.7.1 Mírese que en el presenta caso se trata de auxiliares de la justicia, peritos, los cuales obran de conformidad con las solicitudes que por lo general realizan las partes, quienes deberán concretar las cuestiones sobre las cuales debe versar la experticia a su cargo, dictámenes que se someten a contradicción, pues el artículo 238 de la codificación procesal civil, enseña que de éste se podrá solicitar su aclaración o complementación, o también puede ser objetado por error grave, iniciativa que, además de las partes, también la tiene el juez civil de conocimiento, acorde con lo dispuesto en el artículo 240 del CPC, amén de que es éste el funcionario que deberá apreciarlo (Art. 241Ibidem) teniendo en cuenta su firmeza, precisión y calidad de los fundamentos, pudiendo acogerlo o desestimarlo, en todo o parte, entre otros elementos probatorios que obren dentro del proceso, y si tal dictamen resulta fundamental en la decisión, las partes cuentan con el principio de la doble instancia y la garantía del debido proceso, encontrando que es la jurisdicción civil, el escenario propicio donde se debió ventilar el presente asunto”.
Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión de la fiscalía ad quem al confirmar lo resuelto por el despacho fiscal seccional, es claro que dichas autoridades judiciales accionadas al proferir en primera y segunda instancia la resolución de preclusión de la investigación en favor de los sindicados, no incurrieron en vías de hecho porque las adoptaron previo análisis razonado de la situación, fundamentada además en precisas razones de hecho y de derecho.
Además, como el objeto de la inconformidad que origina el recurso de amparo se contrae estrictamente a la valoración de los medios de convicción, en los cuales se sustentaron las decisiones cuestionadas por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, imposibilita al juez de tutela desconocer las decisiones de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
De otra parte, el sentido contrario a los intereses de la parte actora, no puede acogerse como argumento válido para aducir que las autoridades judiciales con las providencias censuradas, desconocen su derecho a la vivienda digna puesto que, cualquier tema relacionado con el crédito hipotecario deberá hacerlo valer ante la autoridad civil competente.
Por las razones señaladas se impone negar la solicitud de amparo presentada por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor ALFONSO BELLO GAITÁN por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Reconocidos como parte civil en la investigación reseñada. � Cfr. Folio 80 de la actuación. � Sentencia T-567 de 1998 � Cfr. Folio 47 y siguientes de la actuación. 8 11