CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42372 A/. RICARDO EMILIO DURANGO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42372 A/. RICARDO EMILIO DURANGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce RICARDO EMILIO DURANGO, quien se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada –Caldas-, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1. Se tiene que RICARDO EMILIO DURANGO se encuentra descontando la pena principal impuesta de 6 años de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 12 de junio de 2008, al haberlo encontrado responsable de los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos. 2. Ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada -a quien correspondió conocer de la vigilancia de la pena-, el penado solicitó la concesión de la rebaja del 10% de pena conforme con el Art. 70 de la Ley 975 de 2005 y la implementación del mecanismo de seguridad electrónica como sustitutiva de la prisión; las cuales fueron despachadas desfavorablemente mediante auto interlocutorio No. 1487 del 18 de diciembre de 2008; al mismo tiempo se le redimió pena por concepto de trabajo. 3.
El 16 de enero de 2009, el juzgado accionado decidió no reponer lo dispuesto en la providencia inicial. 4 Apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en proveído del 30 de enero de 2009 confirmó integralmente la decisión atacada. 5 Inconforme con la negativa, en particular a la rebaja de pena, RICARDO EMILIO DURANGO acudió a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental a la igualdad, arguyendo que a pesar de que la decisión condenatoria adquirió firmeza después de la declaratoria de inexequibilidad del Art. 70, los hechos ocurrieron antes de la existencia de la referida norma, lo cual de acuerdo con la posición adoptada por el Tribunal accionado permite la concesión del beneficio reclamado.
Por las anteriores razones y como consecuencia de la prosperidad del amparo invocado, se ordene al juez ejecutor tasar la rebaja de pena contenida en el art. 70. de la Ley 975 de 2005. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades accionadas a dar respuesta a la acción de tutela elevada allegando copia de las decisiones atacadas por el actor.
De igual manera el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la Dorada solicitó la improcedencia de la pretensión de amparo aduciendo que al quejoso se le han resuelto sus peticiones mediante decisiones motivadas y proferidas por las autoridades competentes, agotando a su vez los respectivos recursos. III. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir causal alguna de procedibilidad –general o específica- en la actuación de las autoridades judiciales demandadas que tornen viable la injerencia del juez de tutela.
Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa los derechos fundamentales del actor, en particular el de la igualdad.
No requieren de enmienda alguna las decisiones atacadas ya que como se precisó con antelación, tanto el juzgado ejecutor como el Tribunal Superior viabilizaron la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al caso sometido a su estudio; situación distinta es que el penado no hubiese satisfecho la totalidad de los requisitos que se reclaman en torno a su reconocimiento.
Si bien la pretensión del demandante no fue admitida, no lo fue en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005 toda vez que se posibilitó la aplicación del derogado artículo 70 de la ley 975 de 2005 por virtud del principio de favorabilidad; sin embargo –se itera- el peticionario no cumplió la suma de las exigencias que demanda la norma en cita; tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. Una tal postura –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino contrario a ello respetuoso se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.
Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.
Concibe la Corte que el quejoso es lego en materias jurídicas por lo que de cara a su inconformismo ha de explicársele que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.
De allí que frente a la concurrencia de los requisitos, los accionados dando una interpretación mas laxa frente a su cumplimiento –pues aceptan que, incluso, no es necesario la ejecutoria de la sentencia dentro del término durante la cual estuvo vigente el art. 70 de la Ley 975 de 2005, sino tan sólo que los hechos sean anteriores a la expedición de la misma- denegaron el beneficio indicando que: “En el caso del señor RICARSO EMILIO DURANGO, advierte la Sala que si bien su participación en la empresa delictiva que fue objeto de reproche en juicio penal se dio desde el año dos mil cuatro (2004), no puede soslayar que al tratarse de un delito que se cometió en varias oportunidades; de manera continua y que se juzgó de manera unitaria, encajaría en la figura del delito continuado o de ejecución permanente y siendo ello así, la fecha de consumación del mismo lo sería en la se haya ejecutado el último hecho criminoso.” Criterio que es consistente con la estructuración de los delitos por los cuales fue sancionado penalmente el libelista y que resulta razonable frente a la posición asumida por el Tribunal, que consciente en algunos casos la concesión de la rebaja a pesar de la inexequibiliadad de la norma y por hechos anteriores a la expedición de la ley de justicia y paz.
De allí que reitera una vez más la Sala, que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por RICARDO EMILIO DURANGO.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Entre otros, Sala de Casación Penal, radicados 32429 y 32296. � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.
Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.
En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 � Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal.
Auto del 30 de enero de 2009 PAGE 10