CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42371 Manuel Sebastián Salazar Rúa. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42371 Manuel Sebastián Salazar Rúa. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.156.
Bogotá, D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Manuel Sebastián Salazar Rúa, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, previa acusación de la Fiscalía General de la Nación, el 24 de junio de 2004 condenó al aquí accionante a la pena principal de doscientos cincuenta (250) meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, fallo que al ser objeto del recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 30 de septiembre siguiente lo conformó. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, que mediante auto interlocutorio del 24 de abril de 2008 aprobó el beneficio administrativo de permiso de hasta por setenta y dos horas y autorizó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá expidiera la correspondiente resolución. 3.
Como quiera que las Directivas del centro de reclusión en donde se encuentra detenido el actor remitieron al juez ejecutor de penas la resolución No. 068 del 28 de enero de 2009, a través de la cual sancionó disciplinariamente a Salazar Rúa con la pérdida del derecho a redimir pena por el término de veinte (20) días, el funcionario judicial competente el 4 de febrero siguiente revocó el proveído atrás referenciado, efectos para los cuales señaló que el condenado dejó de cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 147 del Código Penitenciario y Carcelario y 1° del Decreto 232 de 1998. 4.
Inconforme con la anterior decisión, el aquí accionante la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 3 de abril de 2009 la confirmó por las mismas razones. 5. En vista de lo anterior, Manuel Sebastián Salazar Rúa acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera los pronunciamientos últimos referenciados como típicas vías hecho si se tiene en cuenta que su conducta ha sido calificado en varias oportunidades de ejemplar, además en casos similares al suyo a otros internos solo se les suspende la salida del centro de reclusión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Jugado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, se limitó remitir copia de las decisiones objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Manuel Sebastián Salazar Rúa se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la revocatoria del beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se dejen sin efecto los pronunciamientos a través de los cuales los funcionarios judiciales accionados revocaron el beneficio administrativo previsto en el artículo 174 de la Ley 165 de 1993, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 4 de febrero de 2009 por el juez ejecutor de penas, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que interpuso y sustentó el recurso de apelación -con argumentos similares a los que ahora pone de presente en este trámite constitucional-, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 5.
Además, basta observar la decisión proferida el 3 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, para establecer que allí previo el estudio de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio y el acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos señaló que: “Resulta necesario precisar que si bien los artículos 147 de la Ley 65 de 1993 y 1° del Decreto 232 de 1998, consagran unos requisitos para la concesión del citado permiso administrativo, éstos no se agotan en el momento que se procede a su otorgamiento; por el contrario, es deber de los internos que se vean beneficiados con el mismo continuar desplegando un comportamiento que les permita en todo momento encontrarse dentro de los supuestos a los que aluden las citadas normas, so pena de ser sancionados con su revocatoria como lo señala el artículo 150 del Estatuto Penitenciario y Carcelario.
En el caso que nos ocupa, el interno Manuel Sebastián Salazar Rúa dejó de cumplir con el requisito previsto en el numeral 3° del inciso 3° del artículo 1° del Decreto 232 de 1998, que como presupuestos para la concesión de dicho permiso, entre otros, exige que ‘el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993’ por tanto, como en el presente evento el condenado fue sancionado por haber incurrido en una falta calificada como grave por usar dinero en contra de la prohibición establecida en el reglamento, necesariamente se imponía la revocatoria del beneficio administrativo del que venía disfrutando”. 6.
Así, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual revocó el permiso administrativo para salir de prisión hasta por 72 horas a Manuel Sebastián Salazar Rúa, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyo en el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso, circunstancias que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 10. Respecto al derecho a la igualdad que alega el libelista le ha sido vulnerado, tampoco será objeto de protección porque no basta para que se entienda lesionada esa garantía con ocasión de las providencias judiciales que otros funcionarios hayan adoptado un criterio diverso frente al mismo tópico, como equivocadamente lo asume el actor, porque de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
La jurisprudencia, la doctrina, la equidad y los principios generales del derecho sólo cumplen una función auxiliar. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Manuel Sebastián Salazar Rúa. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12