Micelio
T-42370 (21-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.370 OSCAR ARIZA SANTANA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 147. Bogotá, D.C., veintiuno de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por OSCAR ARIZA SANTANA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la mismas ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por medio de resolución del 31 de agosto de 2006, acusó, entre otros, al señor OSCAR ARIZA SANTANA, como presunto coautor de los delitos de rebelión, conservación o financiación de plantaciones y narcotráfico, proveído que cobró ejecutoria el 26 de diciembre de 2007, al ser confirmado, en segunda instancia, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

La fase de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que, mediante auto del 13 de marzo de 2008, avocó el conocimiento de la actuación corriendo el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. La audiencia preparatoria se llevó acabo hasta el día 18 de junio de 2008, luego de que fuera aplazada en dos oportunidades por causas ajenas al Juzgado, pues para la primera oportunidad -9 de mayo de 2008- no comparecieron algunos de los procesados que permanecían en detención domiciliaria, al paso que para el día 9 de junio de ese mismo año -segunda fecha para la practica de la diligencia- no asistieron algunos de los abogados defensores y se malogró la remisión de varios inculpados que se encontraban internos en las Cárcel La Picota de Bogotá. Luego de atender solicitudes de nulidad y de practica de pruebas, cuyo pronunciamiento ocasionó la interposición de los recursos ordinarios, el juzgador dio inicio a la audiencia pública el 27 de agosto de 2008, acto que se ha venido desarrollando en diversas sesiones, en razón a la multiplicidad de interrogatorios por practicar y al cúmulo de pruebas testimoniales decretadas, siendo clausurada la etapa probatoria para los días 5 y 6 de marzo de 2009. 3.

Algunos de los procesados presentaron solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual les fue negada mediante interlocutorio del 2 de enero de 2009, decisión contra la que los interesados interpusieron los recursos de reposición y apelación. En relación con el recurso horizontal el juzgador lo negó mediante auto del 23 de febrero siguiente, concediendo el recurso de alzada, entre otros, en relación con el señor ARIZA SANTANA, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó a través de proveído del 27 de abril de 2009. 4.

El señor OSCAR ARIZA SANTANA, a través de su apoderado, en ejercicio de la acción constitucional pretende que el juez de tutela (i) declare que en los proveídos de primero y segundo grados, a través de los cuales se le negó la concesión de la libertad provisional, incurrieron en “ vía judicial de hecho”, para que sean anulados y (ii) que se le ordene al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio proferir auto por medio del cual le conceda la libertad por vencimiento de términos. Sustenta su pedimento bajo similares consideraciones que esbozó al momento de solicitar ante el juzgador de conocimiento la libertad provisional y la posterior sustentación del recurso de reposición y apelación, pues enuncia que se rebasó el término dispuesto en el artículo 365, numeral 5º, de la Ley 600 de 2000, pues con base en el contenido de los artículos 4º y 29 de la C.N., el término limite de la justicia especializada era el 30 de junio de 2007 que “ habiendo llegado a su vencimiento, obligaba, y obliga a que los procesos de conocimiento de la Justicia Especializada o pasen a la ordinaria o continúen con la especializada pero con los términos de la ordinaria, que es de (6) meses para ala celebración de la audiencia pública.

(Resaltado pertenece al texto original). Asimismo, hizo alusión a la inaplicabilidad del artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, a través del cual modificó el artículo 21 transitorio de la Ley 600 de 2000, norma que estima inconstitucional por afectar el principio de favorabilidad. 5. En el trámite de la acción constitucional acudió el juez individual accionado, quien, luego de hacer un recuento de la actuación procesal y de allegar copia de algunas de las decisiones censuradas, expuso que se trata de un proceso voluminoso en el que se encuentran comprometidos 14 procesados y que consta de 33 cuadernos. En relación con lo pretendido por el actor, enunció que la acción constitucional deviene en improcedente, por cuanto las causas que originaron el vencimiento de términos son atribuibles a los sujetos procesales, encontrándose soportadas las suspensiones por causas justas y razonables.

Además, a los procesados se les ha garantizado sus derechos fundamentales, al punto que contaron con la oportunidad de elevar las solicitudes que consideraron oportunas en su momento, las cuales fueron debidamente resueltas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de OSCAR ARIZA SANTANA está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas, en punto de la negativa a concederles la libertad provisional, providencias enmarcadas en desarrollo del trámite judicial que comporta el proceso penal adelantado en su contra, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en las decisiones adoptadas en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Ello es así, pues admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones que han sido objeto de juzgamiento en un proceso en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el asunto sub judice, es desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Por esas especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse la tutela como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales, que rigen la actividad de la rama judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

De otra parte, también se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En tales condiciones, el amparo constitucional resulta improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

Al respecto, no se observa de qué manera los despachos judiciales accionados han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante OSCAR ARIZA SANTANA, habida cuenta que en sus decisiones expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribaron a la decisión que es objeto de reproche, por lo que la Sala descarta la presencia de tales irregularidades, en razón a que la determinación judicial que se pretende dejar sin efecto por virtud de la acción de tutela, no es resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios accionados y lo que se observa es que fue adoptada en ejercicio de la competencia otorgada y obedece a la interpretación y aplicación de la normatividad llamada a regular el específico asunto.

En efecto, sin dificultad se advierte que la Colegiatura demandada, luego de precisar los presupuestos para la concesión del beneficio liberatorio reclamado, señaló: “ 3.1. La Sala considera necesario resolver primero lo referente a la alegada inaplicabilidad del art. 46 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el art. 21 transitorio de la Ley 600 de 2000, prorrogando la vigencia de esas normas hasta que terminen los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de la misma ley 600, por cuanto que la defensa de OSCAR ARIZA SANTANA alega es norma inconstitucional, por afectar el principio de favorabilidad y, por ende, el derecho de su defendido a gozar de la libertad por haber transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin la terminación de la audiencia pública, término éste que es el fijado por el art. 365-5 de la misma Ley, que se deberá tener en cuenta como causa para conceder la excarcelación impetrada.

Al respecto se dirá, que son respetables los argumentos presentados por la defensa y por el procesado JAIRO ROJAS LINARES, en cuanto a la posible vulneración del principio de favorabilidad, debido a que la Ley 1142 de 2007 prorrogó la vigencia de las normas transitorias de la Ley 600 de 2000 para los procesos que se venían tramitando bajo su vigencia, con la consecuencia de que según el art. 15 transitorio de dicha ley, la libertad provisional de las personas detenidas por cuenta de los Jueces Especializados, se podrá conceder cuando hayan transcurrido 12 meses (y no 6, como lo dispone el num. 5 del art. 365) contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se haya iniciado la audiencia pública, salvo las excepciones previstas en aquel mismo numeral.

Sin embargo, la Sala se atendrá al tenor literal del art. 21 transitorio de la Ley 600 de 2000, tal como fue modificado por el art. 46 de la Ley 1142 de 2007, toda vez que se trata de una disposición que no ha sido declarada inconstitucional o inexequible por la autoridad con competencia para hacerlo (Corte Constitucional), ni ha sido objeto de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo cierto es, que los aquí procesados se encuentran privados de la libertad bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, que fija en los Jueces Especializados una competencia y unos términos especiales por los cuales se rigen igualmente las causales para poder gozar de libertad provisional. 3.2.

En lo que respecta a la libertad provisional solicitada, se recordará que el inciso 2º del numeral 5 del art. 365 del C. de P. P. prevé que no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado y se encuentre suspendida por causa justa o razonable. En este asunto, la audiencia pública fue iniciada legalmente el día 27 de agosto de 2008, pues la fecha anteriormente fijada (julio 15) se frustró (folio 137 del cuaderno 29) por ausencia de los defensores de los procesados José Noé Duarte, Arnaldo Peralta, Delfín Porfirio Velásquez, WILSON OLIVEROS PARDO, JAIRO ROJAS LINARES, RAMON ELADIO RAMOS y Gloria Amparo Ramos Alvarado, José Juvenal Avila y Roberto Ospina Obando.

Aunque algunos de ellos se excusaron aduciendo imposibilidad de transportarse por derrumbes de la carretera Bogotá Villavicencio, situación que sin duda corresponde a una causa justa y/o razonable. Habiéndose iniciado la audiencia pública el 27 de agosto de 2008, siendo interrogados 2 de los acusados) pero fue suspendida por lo avanzado de la hora (fue iniciada a las 09:00 am y cerrada a las 4:15 pm) y por tener el Juez que presidir audiencia de preclusión a las 4:30 pm en proceso del sistema penal acusatorio, programándose para su continuación los días 8 y 9 de octubre (ver acta en folios 7 a 11 del cuad. 30).

Existió entonces causa justa y razonable por la cual hubo de suspender la audiencia el Juzgado. La sesión de audiencia programada para el 8 de octubre, se aplazó y se dejó pendiente fijar fecha para su continuación, porque no compareció el Agente del Ministerio Público ni los defensores GONZALO HERNÁNDEZ HERRERA, NEMESIO ANTONIO ARANGO LOMBANA, ALBERTO AMAYA RIVERA, ORLANSDO MENDIETA MUÑOZ y RODOLFO RIOS LOZANO, a quienes se requirió para que explicaran su ausencia; dejó constancia la defensora de Gloria Amparo Ramos sobre el inconveniente que acarreaba el paro judicial para poder entrar al palacio, pero la Fiscal manifestó, que aún viniendo ella de la ciudad de Bogotá, no tuvo ningún inconveniente para ingresar al palacio y al recinto donde se llevaría a cabo la audiencia. También existió entonces una causa justa y razonable que impidió continuar la audiencia. En las sesiones de los días 5 de noviembre, 3 y 22 de diciembre se interrogó a los acusados y se dio inició a la recepción de los testigos citados.

De la lectura de las respectivas actas puede destacarse la voluntad y diligencia del Juez del conocimiento, con observancia de las garantías procesales para todas las partes, así como las suspensiones que en cada sesión se vio obligado a hacer, precisamente por lo extenso de los interrogatorios del Juez y de la bancada de la defensa, y por la gran cantidad de interrogados (procesados y acusados).

Es decir, que también en estas fechas hubo causas justas y razonables para que se suspendiera y se ordenara continuar el debate público. Y es entonces cuando los días 29 y 30 de diciembre se reciben las peticiones de libertad provisional que son materia de pronunciamiento. 3.3. Conveniente resulta comentar, que al estudiar la exequibilidad del numeral 5º del art. 365 de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional en sentencia C-846 de 1999 la condicionó, en el sentido de que el fundamento por el cual se suspende la audiencia pública sea razonable y esté plenamente justificado.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo los parámetros de la Corte Constitucional, se ha referido al tema en varias providencias, entre ellas la proferida con ponencia del Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll, de fecha 30/01/2001, expediente 18052, donde se anotó en lo pertinente: “La Corte Constitucional en sentencia C- 846 de 27 de octubre de 1999, declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo de la disposición en cita, entendiéndose que el fundamento por el cual se suspende la audiencia pública sea razonable y esté plenamente justificado, alcance que la Jurisprudencia de la Sala ha reiterado al afirmar la procedencia de la libertad provisional como un derecho fundamental al que pueden acceder todos los procesados que sufran una prolongación indeterminada de la privación de la libertad por la falta de diligencia y eficacia de los administradores de justicia, o cuando habiendo transcurrido seis meses desde la ejecutoria de la resolución acusatoria, no ha culminado la audiencia pública, siempre y cuando se apliquen criterios de razonabilidad para la suspensión de ésta.

“La protección de la libertad no prosperará, cuando las dilaciones en el juzgamiento, obedecen al abandono del proceso por parte del operador de justicia o a causa de maniobras dilatorias del procesado o su defensor, conforme lo ha reiterado la Sala: “" El acceso oportuno a la administración de justicia y la protección de la libertad frente a las dilaciones injustificadas se desdobla en diversas consideraciones tanto objetivas como subjetivas a las que debe acudir el juez en cada caso concreto confrontando y aplicando criterios de razonabilidad tales como extensión temporal del período o períodos de interrupción del trámite procesal, la apreciación axiológica del motivo, que desde la malicia hasta la falta de diligencia o la imprudencia, el cumplimiento de las cargas probatorias respecto del carácter grave e irresistible de una petición de aplazamiento, o las condiciones que den a un particular evento una connotación especial.

“También habrá de considerarse, cómo un aplazamiento injustificado repercute toda la planificación preordenada por los Juzgados, introduce distractivos en la gestión y origina una distorsión en cadena que a veces se convierte en una causa futura de sucesivos retardos. Y que en otras oportunidades no desvincula a la judicatura del cumplimiento de sus deberes de dirección y ordenación del proceso.

“Por eso el análisis sobre la trascendencia de la causa atribuible al procesado o al defensor no es válido llevarlo a cabo como si cada aplazamiento fuere un episodio descontextualizado suficientemente explicativo en sí mismo de cualquier retardo, menos aún como si una conducta negligente del defensor o del procesado autoricen a paralizar la actuación. “Un análisis del trámite adelantado en el juzgamiento, permite sostener que la argumentación del Tribunal merece la confirmación de la Sala, en cuanto que las causas de suspensión de la audiencia pública están basadas en criterios de razonabilidad, adicionando lo que la Sala ha sostenido en reciente pronunciamiento (Auto 5-12-00) con ponencia de quien hoy cumple el mismo cometido: " …Si bien la ley permite al procesado o su defensor durante las oportunidades legalmente previstas demandar el recaudo de aquellas pruebas que reúnan los presupuestos de conducencia y pertinencia, y establece que cuando esto suceda el juzgador está en la obligación de proveer su práctica, de todos modos la escogencia de la oportunidad para hacer uso del derecho conlleva necesariamente la carga de soportar la incidencia que ello tenga en la duración del proceso o los intereses que defiende, de manera que sea que la prueba pedida se decrete o se rechace por el órgano jurisdicente, en una y otra eventualidad la parte que a través del pedido estimula el pronunciamiento judicial asume las consecuencias derivadas de su actuación, las que dependen no solamente del sentido en que se expida la decisión que provoca, sino de la oportunidad y términos en que se eleve la solicitud." “En el presente asunto no podrá imputarse dilación injustificada del trámite por parte del órgano jurisdicente, como quiera que la estrategia de la defensa obligaba al Tribunal a suspender el debate oral para la práctica de las pruebas solicitadas por éste, en el término de la preparación de audiencia, garantizando de esta manera, el derecho de defensa y el principio de la investigación integral”.

La Sala ha sido cuidadosa en relatar lo ocurrido en cada una de las fechas fijadas para la iniciación, suspensión y continuación de la audiencia pública, con lo cual quiere resaltar que a pesar de la acuciosidad del señor Juez a-quo la terminación del debate público se ha prolongado, incluso hasta fechas posteriores al auto que negó la libertad solicitada, debido a causas justas y razonables, habida consideración de la gran cantidad de procesados y de pruebas que practicar pedidas por las partes, observando que desde la fecha en que el proceso llegó al Juzgado (marzo 11 de 2008) se han conformado 7 cuadernos que contienen las diferentes actuaciones adelantadas, lo cual es indicativo de que en ningún momento el proceso ha sido dejado abandonado a su propia suerte y, por lo tanto, no se ha expuesto a irrazonable prolongación de la privación de la libertad a los acusados.

Y se agrega a lo dicho, que la carga laboral que tienen los Juzgados Especializados de este Distrito Judicial es en sumo pesada, en procesos que tramitan con el procedimiento de dos Códigos de Procedimiento Penal, debiendo programar con suficiente anticipación y en términos las diferentes diligencias judiciales. ” Como es indiscutible que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo excepcional, es censurar por fuera de los canales dispuestos en el proceso una decisión judicial que no se vislumbra como arbitraria o caprichosa, tal postura torna improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos dispuestos por el legislador, de modo que no por el hecho de haber resultado contraria a los intereses de los accionantes, debe tenerse por arbitraria o fruto del capricho del operador judicial.

Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección del derecho fundamental invocado por OSCAR ARIZA SANTANA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-553/97 � Sentencia T-567 de 1998 _1247636078.doc