Micelio
T-42367(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1350 de 2009Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42367 Acta No. 29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada por LUIS HERN ANDO JIMÉNEZ GAMARRA, contra el fallo del 13 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el trámite de la tutela que adelanta contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, por considerarlos conculcados por el entidad accionada. Afirmó que el 18 de julio de 2012 el Registrador Especial del Estado Civil de Riohacha fue declarado insubsistente, por ende, el 25 del mismo mes solicitó a los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Guajira que lo designaran en encargo en el puesto vacante, ya que cumple los requisitos exigidos y ostenta la calidad de empleado de carrera administrativa, no obstante, obtuvo una respuesta tardía y negativa, pues se le informó que tal designación la efectuaba el Registrador Nacional del Estado Civil; que la solución a su pedimento vulnera sus derechos fundamentales y comporta una falta disciplinaria, ya que era obligación de los Delegados remitir la solicitud de encargo al funcionario competente, pero por el contrario, “ fue engavetada y 3 meses después se le da una respuesta ilógica y carente de fundamento jurídico ”.

Aseveró que por Resolución 075 del 3 de septiembre de 2012, se nombró a Ilfred Miguel Carrillo Pérez como Registrador Especial del Estado Civil de Riohacha en encargo, pese a que no era empleado de Carrera Administrativa, con lo cual se desconoció lo previsto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004; además, “ milagrosamente ”, su elección se dio 48 horas después de haber sido posesionado como Técnico Operativo en la Planta Global de la entidad.

Resaltó que su condición de empleado en carrera le otorga el derecho al encargo reclamado, pues además de cumplir con los requisitos del cargo, ejercía el inmediatamente inferior. Por lo anterior, solicitó ordenar a la accionada que, “ en término perentorio de 48 horas deje sin efecto la Resolución Número 075 del 03 de septiembre de 2012, mediante la cual se encargó de la Registraduría Especial de Riohacha al señor ILFRED MIGUEL CARRILLO PÉREZ, por no pertenecer el mismo a la carrera administrativa de la entidad ”, como consecuencia, se le designe en encargo (fls. 1 a 9).

TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de febrero de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha avocó conocimiento, dispuso la notificación de la entidad accionada y la vinculación de Ilfred Miguel Carrillo Pérez para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (fls. 14 y 15). La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL informó que Luis Hernando Jiménez Gamarra fue nombrado como Registrador Municipal de San Juan del Cesar, por Resolución 77032150 del 23 de noviembre de 2011, cargo que actualmente desempeña; que ante la vacante que se presentó al cargo de Registrador Especial del Estado Civil de Riohacha, el actor solicitó a los Delegados su designación, pero le informaron, por oficio de 10 de septiembre de 2012, que la competencia para efectuar esos nombramientos era del Registrador Nacional; que conforme con los artículos 4 y 5 de la Ley “ 1011 ”, el cargo de Registrador Especial 0065-1 pertenece al Nivel Directivo de la entidad, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 la Ley 1350 de 2009, los cargos que conllevan el ejercicio de responsabilidades directivas tienen el carácter de empleos de gerencia pública y son de libre nombramiento y remoción. Afirmó que al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales que invoca, pues la designación del Registrador Especial se ajustó a la potestad legal y discrecional de los nombramientos en encargo, lo que además, no afecta las condiciones laborales del actor por lo tanto, “ y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este caso la acción incoada carece de objeto ” (fls. 21 a 27 y 104 a 110).

ILFRED MIGUEL CARRILLO PÉREZ solicitó desestimar las pretensiones; aseveró que su nombramiento como Registrador Especial encargado no ha conculcado los derechos fundamentales del actor, pues no se le impedido continuar laborado, ni se inobservó la reglamentación pertinente para el encargo; se refirió a la sentencia C-1230 de 2005, para efectos de explicar los tres tipos diferentes de carrera existentes, y las especiales, entre las que se encuentra la del personal que presta sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la que reglamentó la Ley 1350 de 2009, y con base en ella fue que se realizó su nombramiento (fls. 56 a 65).

Por sentencia del 13 de febrero de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó el amparo; coligió que existía otro mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo que nombró al Registrador Especial en encargo (fls. 143 a 157). LUIS HERNANDO JIMÉNEZ GAMARRA impugnó; reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial; admitió que el escenario natural para controvertir un acto administrativo es la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo lo considera ineficaz porque “ tal opción pocas oportunidades ofrece para la efectividad de mis derechos pues acudir ante dicha jurisdicción implicaría disposición de tiempo, el cual podría consumir todo el lapso que dure el encargo; de tal suerte que al momento en que el juzgado administrativo dicte su fallo, pudiera haber cesado la situación que dio origen a la posibilidad de encargo ”; afirmó que el perjuicio irremediable en que se encuentra se probó “ con la negativa después de 3 meses de haber solicitado mi encargo como registrador especial de Riohacha, en ese momento la plaza se encontraba vacante y esperaron 3 meses después de ocupada para darme una respuesta ”, con lo cual se demuestra que a su petición se le dio trámite inmediato ya que no se remitió al funcionario competente para resolverla; advierte que, contrario a lo que afirmó el a quo, la acción se impetró como mecanismo transitorio, por lo que es procedente de conformidad con lo expuesto en la sentencia T-717 de 2012; que el cargo de Registrador Especial de Riohacha es de carrera administrativa, ya que su ocupación se encuentra sometida a concurso de méritos (fls. 162 a 168).

ILFRED MIGUEL CARRILLO PÉREZ solicitó la aclaración de la sentencia, pero luego precisó que sus argumentos realmente corresponden a su impugnación; sostiene que de acuerdo con el artículo 6 del la Ley 1350 de 2009 el cargo de Registrador Especial es de libre nombramiento y remoción, y aunque se aceptara la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-553 de 2010, no puede inferirse que el mismo sea de carrera; que en las resoluciones con las que fue nombrado, claramente se explica que fue en propiedad “ lo cual no es una invención del suscrito, es un acto administrativo revestido del principio de legalidad (…), que no es dable modificar su contenido en sede de la acción de tutela ” (fls. 169 y 170).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, con la que se le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el sub lite, pretende el actor el amparo de los derechos fundamentales que invoca como conculcados por el actuar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien no lo designó en encargo como Registrador Especial del Estado Civil de Riohacha, y por el contrario, nombró a quien, en su sentir, no cumplía con los requisitos para ello.

Considera esta Sala, que la discusión que plantea el accionante no tiene relevancia constitucional, pues los argumentos que expone tan solo evidencian una discrepancia eminentemente conceptual, que en nada afecta derechos de estirpe superior, y que debe ventilarse en el escenario idóneo y ante el Juez natural. Tampoco se advierte cómo la decisión, que ahora se cuestiona, vulneró el derecho al trabajo, máxime cuando de la misma no dependía su continuidad como empleado de carrera y, por el contrario, está acreditado que actualmente funge como Registrador Municipal de San Juan del Cesar, lo que denota que no se atentó contra el derecho fundamental que se aspira proteger por vía constitucional.

Finalmente, en torno a los cuestionamientos que efectuó Ilfred Miguel Carrillo Pérez contra la sentencia del a quo, cabe advertir que los mismos no tiene asidero pues la decisión del Tribunal no le resultó adversa, y mucho menos le desconoció algún derecho que haya surgido como consecuencia de su nombramiento como Registrador Especial. En torno a la calidad del cargo en que fue nombrado, esta Corte considera que esa discrepancia no es susceptible de ser definida en sede de tutela, ya que es el Juzgador natural el que debe resolverla.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9