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T-42367 (04-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42367 RUBEN DARIO AGUDELO PUERTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42367 RUBEN DARIO AGUDELO PUERTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta N° 165 Bogotá, D. C., junio cuatro (4) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante RUBEN DARIO AGUDELO PUERTA, en contra de la decisión adoptada el 3 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio negó el amparo para sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía 17 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, en contra de RUBEN DARIO AGUDELO PUERTA la Fiscalía 17 Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adelanta investigación penal, habiéndosele resuelto situación jurídica el 26 de septiembre de 2008 a través de medida de aseguramiento de detención preventiva como probable responsable de los punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

Decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra. Es así como, el apoderado de AGUDELO PUERTA impetró el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, donde mediante proveído del 25 de febrero de 2009 se despachó desfavorablemente tal pretensión. En medio del trámite anterior, el ciudadano RUBEN DARIO AGUDELO PUERTA acude por conducto de apoderado al mecanismo de amparo en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera trasgredidos por el juzgado accionado al resolver la petición de control de legalidad sobre la medida de aseguramiento.

Como sustento de la demanda se indica que el juzgado accionado desestimó el control de legalidad desconociendo que el proceso está viciado de nulidad, tras haberse adelantado una investigación previa por más de diez años sin enterársele de su existencia al imputado a pesar de tenerlo identificado, asunto que resulta de gran trascendencia por lo que debió emitirse un pronunciamiento al respecto.

Asimismo señala, se omitió un análisis sobre los argumentos que sustentaron la solicitud de prescripción frente al delito de concierto para delinquir, a partir lo cual se descalificarían los indicios graves que le sirvieron de fundamento a la fiscalía para imputar dicha conducta punible. En virtud de tales consideraciones solicita se adopten los correctivos del caso para el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 3 de abril de 2009, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir que no se evidencia en el presente asunto el cumplimiento de los requisitos que en torno a la procedencia de la acción ha fijado la jurisprudencia constitucional, en cuanto el juez accionado dentro de sus facultades y competencias cumplió con el deber de realizar el control de legalidad a la medida de aseguramiento censurada por el defensor, y ese examen le permitió comprobar que dicha providencia se ajustaba formal y materialmente a la ley, pues se basó en prueba incorporada a la actuación en forma debida y su contenido y alcance satisfacía ampliamente los requisitos para privar preventivamente de la libertad al procesado.

Advirtió así, las restantes pretensiones del accionante ya se ven desencaminadas del objeto y finalidad del instituto del control de legalidad, porque resulta improcedente pretender por su intermedio oponer el particular punto de vista sobre el alcance probatorio para remover lo considerado por la fiscalía, ni menos puede el juez fungir como tercera instancia. Además de indicar, que dicho debate pudo invocarse mediante la interposición de los recursos ordinarios contra la medida de aseguramiento, lo cual no se hizo, debiendo entonces proponerlos a través de la revocatoria, que según informa la fiscalía, fue negada, quedando así abierta la posibilidad de acudir a la impugnación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda, así como señala, en parte alguna de la providencia del 25 de febrero anterior aparece segmento dedicado a resolver las solicitudes de nulidad y prescripción elevadas dentro del control de legalidad de la medida de aseguramiento, sin que dichas pretensiones puedan quedar sin resolver como equívocamente se refiere al indicar que ello ya fue objeto de decisión al resolverse la situación jurídica.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por RUBEN DARIO AGUDELO PUERTA, se orienta a censurar la providencia proferida el 25 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga que despachó negativamente la petición de control de legalidad que promovió contra la medida de aseguramiento emitida en su contra el pasado 28 de septiembre de 2008 por la Fiscalía 17 Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Ahora bien, en cuanto hace referencia al alcance del control de legalidad sobre la medida de aseguramiento se ha precisado que el ejercicio de dicha figura entraña una revisión formal y material, la primera de ellas en lo que concierne a los presupuestos constitucionales y legales de la detención preventiva, mientras que la segunda convoca al juez a evaluar si se reúnen los requisitos probatorios y de necesidad y proporcionalidad para la adopción de la medida.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el juzgado accionado para declarar infundado el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento son serias y sensatas, esto es, tras precisarse que en su mayoría, los argumentos expuestos por el peticionario se contraen a aspectos que desbordan el alcance del control de legalidad y cuya resolución bien puede ser planteada por vía de la revocatoria de la medida, el propio recurso de apelación y la nulidad, adentrándose así a la verificación de las exigencias legales y formales que impone nuestra legislación para emitir una medida restrictiva de la libertad.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, siendo que en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Adicional a lo anterior, y aunque al queja constitucional se dirige contra el proveído que resolvió el control de legalidad solicitado, ha de precisarse que ello no limita la verificación que el juez constitucional debe agotar en torno a la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del actor para conseguir lo que se reclama por vía de tutela, pues la naturaleza del mecanismo de protección excepcional así lo impone y en tal sentido, deviene indiscutible que la providencia cuestionada no es definitoria de la actuación procesal sino que se ha proferido en el curso normal del proceso penal, mismo que apenas emerge en su parte investigativa y encuentra pendientes por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a la defensa del accionante plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con él se busca dejar sin efecto providencias judiciales.

Al respecto, puede decirse que los argumentos aducidos por la parte accionante encuadran dentro de las causales que configuran motivos de nulidad, al tenor del artículo 306 ibídem, que estipula: “Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3.

La violación del derecho a la defensa.”(Negrillas fuera del original) Existiendo los instrumentos ordinarios de defensa antes indicados, las pretensiones que el accionante formula por medio de su apoderado no pueden prosperar, pues como de forma tan pacífica lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Conclusión que la jurisprudencia constitucional ha reiterado al señalar que “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. � Corte Constitucional C-805 de 2002 � Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. 8 12