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T-42366 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42366 A/. MARIA ISABEL MEJIA CAMACHO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impugnación 42366 A/. MARIA ISABEL MEJIA CAMACHO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 177 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 21 de abril de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuyo medio negó la acción de tutela interpuesta por MARÍA ISABEL MEJÍA CAMACHO, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, a través de apoderado, en contra de la Fiscalía 32 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Afirma la accionante que a raíz de la muerte de su compañero permanente, quien en vida respondía al nombre de Eber Mejía Barros, en un accidente de tránsito ocurrido el día 24 de agosto de 2006, se inició un proceso penal en la Fiscalía 32 de la Unidad de Vida.

Asimismo se señala que se constituyó como Parte Civil dentro del proceso penal solicitando que la indemnizaran por los perjuicios causados a ella y a sus menores hijos. Se arguye que la Fiscalía accionada teniendo en cuenta únicamente el testimonio del procesado precluyó la investigación a su favor, prestándolo (sic) mucha atención al dictamen que concluyó que en la orina de la víctima había residuos de marihuana, sin tener en cuenta las pruebas solicitadas por la Parte Civil, por lo que en su sentir se violó el Debido Proceso.” II.

EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de amparo al considerar que la actora omitió agotar los mecanismos ordinarios de defensa, al haber interpuesto de manera extemporánea el recurso de apelación contra la decisión preclusiva, de allí que no se pueda utilizar la vía constitucional como un mecanismo para subsanar las omisiones en que hayan incurrido.

Además, que no colmó el requisito de la inmediatez al haber trascurrido más de 8 meses después de haber ocurrido los presuntos hechos vulneradores de los derechos fundamentales para la interposición de la demanda. III. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aún cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresada en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.

Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: se presentó vulneración al derecho al debido proceso invocado por la quejosa con la decisión adoptada por la Fiscalía al momento de calificar el sumario con resolución de preclusión?. La respuesta se ofrece única: ningún derecho fundamental ha sido conculcado. En aras a un mejor entendimiento del desarrollo de la temática abordará la Sala uno a uno los distintos planteamientos: I. Huelga señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, salvo la concurrencia de una vía de hecho – hoy defecto procedimental -que habilite el accionar del juez de tutela.

II. Ninguna vía de hecho se otea del actuar de la autoridad demandada en contra de quien se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales, como que ajustada a la legalidad y con total apego a la normatividad se ofreció la actuación. III. Ahora bien, se ofreció razonable el criterio expuesto en la resolución de preclusión, pues a pesar de resultar insatisfactoria a los intereses de la actora y sus hijos –como parte civil- estuvo soportada en material probatorio aportado a la investigación. De allí que no pueda predicarse su falta de motivación, pues presentó de manera coherente los argumentos que le llevaban a concluir la no acreditación de la supuesta responsabilidad del sindicado en los hechos.

Al respecto consideró: “Evaluado el material probatorio allegado al sumario, el despacho considera que el dicho de JAIME ANTONIO PIZARRO DÍAZ ofrece serios motivos de credibilidad, por cuanto tiene sustento en el Informe de accidente de tránsito de fecha 24 de agosto de 2006, rendido por el agente de Tránsito WALTER SALAZAR JIMÉNEZ y el Patrullero JOSÉ PINZÓN GUTIÉRREZ y el Informe fotográfico Oficio SC-CTI No. 02576, Misión de trabajo No. S.C. 5505 de fecha 25 de agosto de 2006, elaborado por el Investigador Criminalístico I, JAIRO ARIEL GARCIA AMADO, en los cuales se observa claramente, que quien violó el deber objetivo de cuidado consagrado en el artículo 23 del Código Penal fue el hoy occiso EBER MEJÍA BARROS, quien no observó una señal reglamentaria (PARE), aumentando así el riesgo que puso en peligro su propio bien jurídico, la vida, por cuanto es quien propicia con su comportamiento la colisión con el microbús conducido por el encartado, el cual se desplazaba por la vía preferencial y por ende, circulaba con la confianza de que los conductores que se desplazaban por las otras vías, respetarían la prelación que él tenía, tal como lo regulan las normas respectivas.” De ahí que al estar soportada la determinación de la Fiscalía 32 delegada ante la Unidad Especializada de delitos contra la Vida de Barranquilla, en razones jurídicas y fácticas razonables se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues aquella actuó legítimamente y en estricta aplicación de la ley vigente al momento de sus pronunciamientos.

Puede ser que en criterio de la actora se hayan escapado elementos de juicio a la Fiscalía, sin embargo esta Sala no le halla razón, pues después de una detenida lectura de la providencia, estima que en ella se desarrolló un estudio juicioso de cada una de las pruebas aportadas, que le creó al instructor convencimiento sobre la ausencia de responsabilidad del sindicado en aplicación de preceptos constitucionales y legales.

Lamentable entonces en criterio de la libelista pudo resultar la decisión atacada, pero no es la acción de tutela el espacio para plantear debates propios de la actuación penal surtida, ni mucho menos el mecanismo que permita habilitar una tercera instancia en la cual plantear argumentos adicionales, pues ello desnaturalizaría el instrumento constitucional.

Finalmente, y como de ofrecer razones se trata, se comparte la expuesta por el a quo, según la cual refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído atacado data del año pasado, sólo hasta ahora se haya acudido al instrumento constitucional. Son estas las razones que llevan a la Sala a declarar improcedente la demanda de tutela y por contera a confirmar íntegramente el fallo objeto de repudio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9