CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42365 GUSTAVO DURAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42365 GUSTAVO DURAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 177 Bogotá D.C., junio once (11) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante GUSTAVO DURAN, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de abril de 2009, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se refiere en la demanda, el señor GUSTAVO DURAN elevó derecho de petición el 20 de enero de 2009 ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas como trabajador de ese distrito. Asimismo se afirma, en días posteriores se remitió igual solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atendiendo el proceso de intervención del cual es objeto el Distrito de Barranquilla.
Es así que, el peticionario indica haber recibido comunicación procedente del ente ministerial donde se informa que la solicitud fue enviada a la Secretaria de Educación Distrital de Barranquilla, así como indagó en la Alcaldía Distrital sobre el resultado de su requerimiento habiéndosele indicado que no se le daría trámite hasta tanto no presentara los respectivos paz y salvos requeridos.
En tales condiciones, el ciudadano GUSTAVO DURAN formuló demanda de tutela tras afirmar que en el trámite reseñado se le han desconocido sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en cuanto advierte, la ley anti trámites prohibió a los servidores públicos exigir los soportes o cualquier otro tipo de documentos que reposen en los archivos de cada entidad.
Es por tales razones que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección a los derechos fundamentales invocados. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Alcaldía Distrital de Barranquilla señala que en cumplimiento del reglamento interno y la Ley 734 de 2002, se requirió del accionante para que acredite una serie de requisitos (acta de entrega de documentos y bienes bajo su responsabilidad, paz y salvo de control interno y de sistema, examen médico, certificación bancaria, certificación del fondo de cesantías y formato debidamente diligenciado) para proceder al trámite de reconocimiento y pago de sus cesantías y prestaciones sociales, de modo que se configuró un hecho superado al haberse cumplido con el deber de contestar el derecho de petición. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hace saber que a través de la Subdirección de Desarrollo Social remitió a la Secretaria de Educación Distrital de Barranquilla, la petición que recibió el 26 de enero anterior por ser la competente para conocer el asunto, gestión de la cual se informó al peticionario enviándole copia de dicha comunicación. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia del amparo solicitado por el actor, tras considerar que en cuanto el actuar del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se refiere, ninguna vulneración a las garantías invocadas se evidencia, siendo que el propio artículo 33 del Código Contencioso Administrativo establece el deber del funcionario de remitir la petición a la entidad competente e informar de ello al interesado, habiéndose cumplido con dicho trámite en este asunto.
De otra parte, frente a la Alcaldía Distrital de Barranquilla estima que su gestión se verifica adecuada a los parámetros legales que regulan el trámite de la petición elevada, en la medida que el requerimiento efectuado al actor no constituye una determinación que vulnere o amenace derecho fundamental alguno, máxime que del contenido de la Ley 962 de 2005 se infiere que no existe prohibición en torno a la exigencia de los documentos como los que han sido solicitados al actor a efectos de darle trámite a su petición. IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal A quo, para lo cual señala que los requisitos adicionales que exige la administración para proferir el acto, no están contemplados en la ley que regula la materia.
Solicita en consecuencia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda al amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por GUSTAVO DURAN, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.
Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que las autoridades accionadas atendieron oportunamente la solicitud elevada por el accionante, de suerte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió inmediatamente la petición a la entidad competente informando de ello al interesado, mientras que la Alcaldía Distrital de Barranquilla procedió a requerir del peticionario la documentación que de acuerdo con el reglamento de la entidad resulta necesaria para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas, lo que de suyo no implica necesariamente que se le esté exigiendo injustificadamente requisitos que la ley no admite, pues si bien, la Ley 962 de 2005 procuró racionalizar éste tipo de procedimientos fijando una limitante a las entidades del Estado al momento de exigir cierta documentación a los ciudadanos, no aparece que la requerida al actor corresponda a aquella cuya exigencia prohíbe dicha normatividad, luego, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala el actuar de la autoridad distrital demandada.
En este orden de ideas, resulta claro que las accionadas cumplieron con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a las peticiones que han sido puestos bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T - 985 de 2001. 1 10