CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42364 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 179 Bogotá. D.C., dieciséis de junio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUILLERMO CASTRO CORREA, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual denegó el amparó de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 8 y 11 Locales y el Juzgado 63 Penal Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el accionante que se adelantaba en su contra un proceso penal por el delito de lesiones personales, en el cual se le profirió sentencia condenatoria no obstante que no fue citado a las diligencias ni enterado telegráficamente de las decisiones judiciales respectivas, a pesar de que informó a los despachos judiciales la dirección a la que podría enviársele la correspondencia; condena cuya existencia conoció cuando en ella se fundamentó la decisión de su retiro de la Policía Nacional. 2.
Por tal razón promovió acción de tutela con la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria calendada el 23 de enero de 2009 expedida por el Juez 63 Penal Municipal. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez 63 Penal Municipal y la Fiscal 11 coincidieron en relatar los pormenores de lo sucedido con la comparecencia del accionante al proceso, dejando claro que conocía sobradamente la existencia de la investigación en su contra, a tal punto que asistió a la audiencia de conciliación, que a través suyo se citaban testigos, que impugnó la resolución de acusación; pero reconocen que se le citaba a una dirección que suministró en la indagatoria, ligeramente diferente a la correcta, error que fue generado por él mismo en tanto que en su injurada, suscrita por el tutelante y su defensora, figuraba tal ubicación errada, sin que ninguno de los dos hiciera la corrección respectiva; todo orientado a plantear que no se presentó desconocimiento de sus garantías procesales y por lo tanto el amparo deviene improcedente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado argumentando que no se vulneró derecho fundamental alguno y que por el contrario se respetaron todas las garantías del procesado, y que el abandono del proceso no era propiamente un obstáculo para que prosiguiera su desarrollo, así tuviera que designarse defensor de oficio que garantizara el derecho de defensa, como efectivamente sucedió. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela, reiterando los argumentos de la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar el proceso penal mediante el cual el accionante fue condenado por el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, surge imperioso reiterar la posición jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del Caso Concreto 1.
Ahora bien, el cuestionamiento del accionante se centró en que no fue citado debidamente al proceso cuya existencia conocía y en el que había participado de diferentes maneras. La Sala confirmará el fallo impugnado pues de los hechos expuestos por el accionante y directamente de la revisión de los documentos de la actuación penal que en su contra se adelantó, surge claramente que no hubo vulneración alguna de sus derechos fundamentales, y en cambio la sorpresa causada por la noticia del fallo condenatorio en su contra se originó en la injustificada desatención del proceso al cual no volvió a concurrir como era su compromiso y responsabilidad.
Por lo anterior es claro que no puede acudirse a la vía del amparo constitucional para remediar una situación de años de abandono del proceso penal, cuyas consecuencias no pueden ser paliadas por este medio excepcional. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo apelado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 10